REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el diecisiete (17) de octubre de 2011, por las abogadas Claudia Valentina Mujica Añez y Janeth Carbone Neri, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (COMMETASA), mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 5.1 del Capítulo III denominado “DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS”, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simple, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el Particular denominado “SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL” del mismo Capítulo III del escrito de pruebas prevista en el artículo 1428 del Código Civil y en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en El Bosque Tobías Lasser, ubicado en terrenos de La Rinconada, , Municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.
En relación a las testimoniales promovidas en el citado Capítulo III Particular denominado “TESTIMONIALES” del escrito de pruebas de los ciudadanos Henry Gelvis, C.I. 11.109.479 y Rubén Briceño, C.I. 10.150.482, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.


En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, que le corresponda según el sistema de distribución. Se conceden cinco (05) días de término de la distancia para la ida y la vuelta. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2010-00058