REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de pruebas presentado el diez (10) de noviembre de 2011, por la abogada Vilmar Vera Bolívar, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, así como la impugnación de documentos interpuesta el 17 de octubre de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A. (Commetasa), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el Capítulo I denominado “PUNTO PREVIO” del escrito de pruebas la mencionada abogada formula alegatos a favor de su representada, este Juzgado en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” del escrito de promoción de pruebas, producidas con dicho escrito en copias simples, a cuya admisión se opone la representación judicial de la demandada con fundamento en haber sido producidas en copias simples, este Tribunal observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
Por cuanto la referida documental fue impugnada por la contraparte, este Tribunal niega su admisión de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2010-00058