REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de noviembre de 2011
201º y 152º
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró su competencia para conocer la demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el Nº 28, tomo 46-A Sgdo; ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley y por último ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Y visto asimismo el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado para proveer observa que la representante judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), fundamenta su demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:
Que, “En fecha 31 de octubre del (sic) 2006, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) suscribió Contrato de Obra No. LI-PO-LB-YA-06-01, con la empresa INVERSIONES NAIROBI, C.A. (…) para la ejecución de la obra ‘Promovida para la Rehabilitación y Construcción del Liceo Bolivariano Arístides Rojas’, ubicada en el Municipio San Félix del estado Yaracuy, el monto de contratación fue por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON OO/100 (Bs F. 1.400.000), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad, con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417, del 31 de julio de 1996, hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. El lapso para la Ejecución era de cinco (05) meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 12 de noviembre de 2006, según consta de ACTA DE INICIO, consignado por ante la Coordinación Fede Yaracuy” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 20 de diciembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contratos de Obras No. PO-ZU-07-04, con la Empresa INVERSIONES SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A. (…) para la ejecución de la obra, ‘E.B.N. MARI MONDA CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERMITRAL, MODULO (sic) SANITARIO, TANQUE SEPTICO (sic), SUMIDERO Y TANQUE DE AGUAS BLANCA, ubicada en el Estado Zulia, el monto de contratación fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES 28/100 (Bs F. 236.483,28), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417, del 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. El lapso para la ejecución era de tres (03) meses de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el 30 de noviembre de 2006, según consta de ACTA DE INICIO… (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 27 de diciembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obras No. PO-ZU-07-16, con la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCINES VERA, C.A. (…) para la ejecución de la obra, ‘U.E.N. VILLA HERMOZA (sic), CONSTRUCCION (sic) DE UN (01) AULA DE BASICA(sic), SISTEMA VEN III, CUBIERTA MACHINBRADA Y REHABILITACION (sic) DE AULAS EXISTENTES’, ubicada en el estado Zulia, el monto de contratación fue por la cantidad CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 28/100 (Bs. F. 119.839,28), para lo cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417, del 31 de julio de 1996 (…) El lapso para la Ejecución era de tres (03) meses de acuerdo lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose los trabajos en fecha 08 de enero de 2008, según consta de ACTA DE INICIO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 28 de septiembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obras No. PO-DA-07-02, con la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA K-ÑOS, 1923 R.L. (…) para la ejecución de la obra, ‘CONSTRUCCIÓN DE UN MODELO DE DOS AULAS MAS (sic) DIRECCIÓN Y SECRETARIA (sic) EN LA ESCUELA BASICA (sic) BOLIVARINA (sic) DIEGO CARBONELL’ ubicada en el Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el monto de contratación fue por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs 499.916,34), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto 1417 (…) hoy Artículo 137 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 5.929, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas. El lapso para la Ejecución era de ciento veinte (120) días de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose los trabajos en fecha 08 de octubre del (sic) 2007, según consta de ACTA DE INICIO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 27 de diciembre del (sic) 2007, la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió el Contrato de Obras No. PO-PE-CA-07-08, con la empresa INVERSIONES VALPA, C.A. (…) para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DE DOS (2) AULAS DE PREESCOLAR Y CERCA PERIMETRAL EN EL C.E.I. EL MOLINO’ ubicada en la Manzana 84 Municipio Libertador en el Estado Carabobo, el monto de contratación fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (sic) (Bs. F. 299.999,99), para el cual se le exigió presentar Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del derogado Decreto No. 1417 (…) El lapso para la Ejecución noventa (90) días, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato, iniciándose el día 27 de diciembre de 2007, según ACTA DE INICIO…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “En fecha 13 de diciembre de 2007, LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra No. PO-EB-ZU-07-06, con la empresa CONSTRUCCIONES TARRA 2010, C.A., (…) para la ejecución de la Obra ‘CONSTRUCCIÓN DE POZO SÉPTICO DE DOS (2) CAMARAS Y SUMIDERO, CERCA MIXTA Y MODULO (sic) SANITARIO EN LA E.B.N. VARILLABLANCA’ ubicada en el estado Zulia, el monto de contratación fue por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 299.756,15) para lo cual se le exigió la presentación de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, para garantizar las obligaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 110, del Derogado Decreto No. 1417 (…) El lapso para la Ejecución de noventa (90) días, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones generales del Contrato, según Acta de Inicio de fecha 20/12/07 (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…la empresa INVERSIONES NAIROBI, C.A., para el mes de abril de 2007, (…) presenta un avance físico de ejecución de un 46%, y es importante destacar (…) que el ritmo de la obra decayó considerablemente, ya que dicha empresa no contaba con los materiales necesarios para la continuación de los trabajos y por consiguiente el número de trabajadores disminuyó a la mitad, solicitándole esta Fundación la reactivación de los trabajos, sin tener los resultados esperados. Asimismo en (sic) 17 de mayo de 2007, la Coordinación Fede-Yaracuy remite a la Consultoría Jurídica memorando donde señalo (sic) un avance de obra para el mes de mayo de un 21,33%,no justificándose un avance tan lento considerando que la empresa recibió la fianza de anticipo, evidenciándose que a partir del día 02/04/07 (sic) fue más notorio el atraso en los trabajos, ya que la obra estuvo paralizada por problemas con los trabajadores desde el día 16/04/07 (sic), la obra se encuentra paralizada por decisión particular de la empresa sin que los memorando de campo solicitando la reactivación de los trabajos y advirtiendo sobre la fecha vencida para la terminación de la obra, surtieran el efecto esperado. En 27/03/07 (sic), se presento (sic) una solicitud de prórroga para la obra, la cual fue consultada por la Coordinación Fede Yaracuy y a pesar de haber solicitado esa prórroga la empresa no tomo (sic) medidas en la obra para garantizar el suministro de materiales mano de obra necesaria. En 20/04/07 (sic), se realizo (sic) una reunión en el sitio de la obra, evidenciándose la paralización de los trabajos, se le exigió asimismo al representante de la empresa la reactivación de los trabajos, haciendo caso omiso a la exigencia y la obra se mantenía paralizada”.
Que, “En 25 de mayo de 2007, la gerencia de obras y proyectos remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación memorando en el cual solicitan se adopten las medidas legales pertinentes a la empresa Inversiones Nairobi, C.A. En 09/05/2008 (sic), la Coordinación Fede Yaracuy remite informe en el cual se desprende solicitud de rescisión de contrato, Ahora bien en virtud que existen causas de incumplimiento imputables a la empresa contratante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas considera ajustado a derecho proceder a rescindir unilateralmente el contrato en fecha 08 de enero de 2009, procediéndose a notificar al representante de la Empresa Inversiones Nairobi C.A., mediante Carteles en fecha 22 de enero de 2009” (Resaltado del escrito).
Que, “En virtud que existen causas de incumplimiento imputables a la empresa contratante la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas considera ajustado a derecho proceder a rescindir unilateralmente el contrato en fecha 8 de enero de 2009, procediéndose a notificar al representante de la Empresa Inversiones Nairobi, C.A., mediante Carteles en fecha 22 de enero de 2009”.
Que, “…en cuanto a la empresa INVERSIONES SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A., en fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE-Zulia, remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación, memorando No. CZ 1007, en el cual se le notifica la posibilidad de resolver de mutuo acuerdo el contrato (…) la empresa antes identificada, recibió para la ejecución de la obra el monto de Anticipo por el 50% equivalente a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 118.241,64), no justificándose que (…) a la fecha no haya devuelto el Anticipo en referencia…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…se evidencia que la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES VERA, C.A. nunca inició los trabajos de la obra (…) motivo por el cual se procedió a rescindir el Contrato en fecha 20 de noviembre de 2008”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…se desprende el incumplimiento de la Asociación Cooperativa K-años 1923, r.l., en virtud de que las sucesivas paralizaciones de la obra, son consecuencia de la ineficiencia de la obra contratada (…) se encuentra en causales para la rescisión del contrato y la aplicación de las multas correspondientes por incumplimiento de contrato, procediéndose en consecuencia a la Rescisión del Contrato en fecha 04 de agosto de 2008…” (Resaltado del escrito).
Que, con relación a la empresa Inversiones Valpa, C.A. “…se procedió a la rescisión del Contrato de Obra en fecha 11 de Diciembre de 2008…” y respecto a la empresa Construcciones Tarra 2010, C.A., “…quien suscribiera con la empresa SEGUROS PREMIER, C.A. los contratos de fianzas son las siguientes: A) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No. 7010108482, hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN (Bs. 29.975,61) (…) B) Contrato de Anticipo No. 7010108663, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00)…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Motivado en el incumplimiento de las disposiciones de los Contratos de Obras, suscritos bajo los Nos. LI-PO-LB-YA-06-01, otorgado a la empresa INVERSIONES NAIROBI, C.A.; PO-ZU-07-04, otorgado a la empresa SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES VERA, C.A.; PO-DA-07-02, otorgado a la empresa ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA K-ÑOS, 1923 R.L.; PO-PE-CA-07-08, otorgado a la empresa INVERSIONES VALPA, C.A. y el PO-EB-ZU-07-06,otorgado a la empresa CONSTRUCCIONES TARRA, 2010, C.A. y en atención a lo preceptuado en el Artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en concordancia con lo previsto en los Artículos 1630 y 1642 ejusdem (…) Siendo que los contratos suscritos se encuentran garantizados por medio de las fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipos, nos apoyamos en la norma contenida en el Artículo 544 del Código de Comercio (…) en relación a lo previsto en artículo 547 ejusdem (…) siendo que configura la solidaridad del deudor principal y el fiador siendo que, el Código Civil Venezolano, regula lo concerniente a los efectos de los contratos según las disposiciones de los artículos 1159, 1160, sin dejar de tomar en consideración el contenido del Artículo 116 literales A,E,K, del derogado decreto 1.417de las Condiciones Generales de Contratación de obras y habiéndose obligado a la empresa como fiador solidariamente con el deudor y principal pagador, no puede alegar la excusión contenida en el artículo 1813 del Código Civil”.
Que, “Por todo lo antes expuesto y ante la circunstancia que los hechos narrado se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deduce en este libelo y dado que tanto la deudora como fiadora se encuentran compelidas a pagar tanto, las sumas entregadas por las Fianzas de Anticipos y Fianzas de Fiel Cumplimiento, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efectos (sic) lo hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio SEGUROS PREMIER, C.A. (…) para que pague sin plazo alguno a nuestra representada las sumas de:
1. Contrato No. LI-PO-LB-06-01, objeto del Contrato ejecución de la Obra ‘PROMOVIDA PARA LA REHABILITACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DEL LICEO BOLIVARIANO ARISTIDES (sic) ROJAS’ (…) señaló un monto a debitar de Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 86.114,00), Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 195.591,40). Monto total a debitar DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 281.705,40).
2. Contrato No. PO-ZU-07-04, objeto del Contrato de ejecución de la Obra ‘E.B.N. MARI MONDA’ (…) señaló un monto a debitar de Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 118.241,64), monto total a debitar CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 118.241,64).
3. Contrato No. PO-ZU-07-16 objeto del Contrato de ejecución de la Obra ‘U.E.N. VILLA HERMOSA’ (…) señalo un monto por la Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 19.983,93), el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 131.893,92), monto a debitar de Anticipo la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 99.919,64), monto total a debitar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y DOS (Bs. 131.893,92).
4. Contrato de Obra No. PO-DA-7-02, objeto del contrato construcción ‘E.B.B. DIEGO CARBONELL’ (…) monto a debitar por fianza de Fiel Cumplimiento CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO (Bs. 43.035,35), Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 180.395,31). Monto total a debitar DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 223.430,66)
5. Contrato de Obra No. PO-PE-CA-07-08, objeto del contrato ‘C.E.I. EL MOLINO’ (…) monto a cancelar por concepto de fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 83.073,00), monto por concepto de Fianza de Anticipo la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTITRES (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 27.765,23). Monto total a debitar CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (sic) CON VEINTITRES CENTIMOS (sic) (Bs. 110.838,23).
6. Contrato de Obra No. PO-EB-ZU-07-06, Objeto del Contrato ‘E.B.N. VARILLA BLANCA’ (…) monto por valuación de Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 29.975,65), Fianza de Anticipo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 149.878,07). El monto total a debitar CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 197.839,05).
7. Los intereses moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
8. También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 1.737 del Código Civil el cual es aplicable por la vía de interpretación lógico extensiva de dicha norma, toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiaria en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación de dicha moneda (…)
9. Las costas y Costos del Proceso, que genere el presente juicio.
10. Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa SEGUROS PREMIER C.A., por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.108.912,32).
Que, “…para garantizar las resultas del proceso con el fin de que no quede ilusoria las causas, se ruega a este digno Tribunal a su cargo decrete el Procedimiento Cautelar, establecido en el Título I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes propiedad de la empresa SEGUROS PREMIER, C.A.” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución Número FSS-2-2-001044 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.395 de fecha 26 de marzo de 2010, dicha Superintendencia decidió intervenir a la empresa Seguros Premier, C.A., para lo cual ordenó sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de dicha empresa, en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora, la cual quedó expresamente facultada, previa autorización de la Superintendencia de Seguros, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros, no pudiendo vender activos de la empresa, ni contratar asesores, sin la autorización previa de la Superintendencia de Seguros, y por último, acordó notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREM), dejando constancia que dicha decisión entrará en vigor una vez que la misma sea notificada a la empresa.
Así mismo, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 9 de agosto de 2010, donde declaró la quiebra de la sociedad mercantil Seguros Premier C.A., y dado que la referida empresa de seguros es parte demanda en la presente causa, este Juzgado observa que la declaratoria de quiebra implica la suspensión de pagos de las obligaciones mercantiles efectuada por un comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Código de Comercio, el cual dispone que:
“El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.
El comerciante no puede intentar el beneficio de la cesión de bienes.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, es importante destacar que el juicio de quiebra, se caracteriza por ser un juicio único, que debido a su significado y consecuencias que se derivan para los acreedores del fallido, debe ser confiado a un solo juez, vale decir al juez mercantil. Así lo prevé el artículo 928 del Código de Comercio, según el cual:
“…La declaración formal de estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediera de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907…”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, entendiendo que el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único Juez, es fundamental señalar que en aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, las causas deben acumularse al juicio universal de quiebra, de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”.
De la norma supra transcrita, se desprende con meridiana claridad el deber de acumulación de todas aquellas causas que se encuentren pendientes contra la empresa fallida al juicio universal de quiebra.
Por lo que, la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra está atribuida a los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra del fallido.
En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, estableció:
“Así pues, entendiendo que el procedimiento de quiebra debe ser llevado por un único juez, es fundamental señalar que en aquellos casos en los cuales se encuentren pendientes diversos procesos judiciales en contra del comerciante declarado en quiebra, las causas deben acumularse al juicio universal de quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 942 del Código de Comercio.
Por tanto, la competencia para conocer de los procedimientos de quiebra está atribuida a los jueces con competencia en materia mercantil, y a consecuencia del fuero de atracción de tales procedimientos, conocerán de cualquier causa que se siga en contra del fallido.
Así pues, debe entenderse que todos los asuntos relacionados con el patrimonio del fallido son de la competencia del Juez de la Quiebra, ello es así en virtud de la importancia que reviste la participación de la masa de acreedores en la distribución proporcional de las acreencias que tienen respecto del patrimonio del comerciante o empresa declarada en quiebra.
En tal sentido, vista la relevancia del patrimonio del comerciante declarado en quiebra, es menester señalar que de conformidad con el principio denominado par conditio creditorum, rector en los procedimientos concursales o de ejecución colectiva como es el caso de la quiebra, debe existir igualdad de trato de los acreedores en el patrimonio del comerciante, ‘(…) sin embargo, a este principio le quedan exceptuadas las acreencias privilegiadas y las hipotecarias, por tener un derecho preferente en la masa de acreedores’. (Vid. Sentencia Nº AVOC-00098 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de febrero de 2008), y es con fundamento en esa paridad con la que debe tratarse al conjunto de acreedores, que es necesaria la acumulación al juicio universal de aquellas causas que cursan en otros tribunales para el momento de la declaratoria de quiebra, ya que tal acumulación tiene como propósito paralizar todo procedimiento ordinario, ejecutivo, civil o mercantil llevado contra el patrimonio del fallido, a los fines de salvaguardar los derechos de los acreedores, en el sentido de evitar que se vean afectados al momento del reconocimiento de los créditos que tengan en relación con el patrimonio del deudor fallido.
Ahora bien, aplicando los anteriores razonamientos al caso de marras, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), en fecha 26 de junio de 2008 (folios 1 al 8 del expediente administrativo), por resolución de contrato contra las empresas REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A., esta última de manera solidaria, y visto que la sentencia emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la quiebra de la empresa aseguradora, fue dictada en fecha 9 de agosto de 2010; y que en la presente demanda se pretende un pago por parte de la sociedad mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., de una cantidad de dinero por concepto de indemnización y pago pendiente, en virtud de ser la fiadora de la contratista REPRESENTACIONES Y PROYECTOS MB 15, C.A., y que por ende se trata de un proceso judicial el cual puede recaer sobre el patrimonio de la empresa aseguradora declarada en quiebra, lo cual podría afectar de manera significativa los intereses que pudiera tener la hoy demandante sobre los bienes, acciones y derechos que componen el patrimonio de la fallida.
Por tanto, de no ser remitida la presente causa al juicio de quiebra, los créditos que ante esta Instancia reclama la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), podrían hacerse incobrables para el momento de la liquidación de la masa patrimonial de la empresa aseguradora, pues al no participar oportunamente como acreedor de la fallida en el procedimiento de quiebra, de resultar con lugar la presente demanda respecto de la empresa fallida, no podría hacer efectivo el cobro de las sumas aquí exigidas. (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia de lo antes expuesto, atendiendo a la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la solicitud de fecha 13 de octubre de 2010, efectuada por el síndico como representante de la masa de acreedores de la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., que corre inserta al folio 179 del expediente judicial, esta Corte se declara incompetente para conocer autónomamente de la presente demanda, razón por la cual ordena remitir mediante oficio al Juzgado concursal, el presente expediente. Así se decide.”. (Negrillas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo el criterio expuesto en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, parcialmente transcrita, más aun cuando el caso analizado por dicha Corte guarda estrecha similitud con el de autos, estima que la competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A., corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rajc
EXP. N° AP42-G-2009-000100
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