REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-0003289
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.428.
APODERADAS JUDICIALES: ABGS. SHEILA MONICA VALERO RODRIGUEZ y JENIFFER SILVA MORET, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.560 y 119.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.910.385.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, JUAMELIS DIAZ VALDES y JORGE ENRIQUE MORA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.229, 52.590 y 52.589 respectivamente.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Quince (15) y Nueve (09) años de edad respectivamente, y la primera es titular de la cédula de identidad N° V-25.385.590.
AUDIENCIA DE JUICIO: 22 de Noviembre de 2011


Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alegó el ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, parte actora en la presente demanda de divorcio:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.910.385, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre del año 1988.
Que de dicha unión matrimonial procrearon cuatro hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 8 años de edad, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 14 años de edad, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 17 años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 19 años de edad.
Que desde hace 9 meses aproximadamente se vio en la necesidad de retirarse de su hogar una vez que fue autorizado por la Sala de Juicio Novena (9na.) de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Mayo de 2010, bajo el asunto N° AP51-S-2010-005023, con el fin de evitar discusiones que pudieran afectar la tranquilidad emocional de sus hijos, pues ya la relación había llegado aun término en que su cónyuge constantemente lo insultaba y lo humillaba por cualquier motivo, o simplemente el trato dependía del humor con el que ella se levantara.
Que tomó la decisión de apartarse de su hogar en virtud que la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, incumplía con sus obligaciones como esposa en cuanto a la cohabitación, asistencia, socorro y protección que necesita todo matrimonio para que reine la felicidad en el hogar, tanto así que afirma pasaron más de 5 años en que su esposa fue incapaz de preparar un café, un desayuno, un almuerzo, o una cena, desatendiéndolo completamente y dejando todo en manos de la señora de servicio, tanto así que ni relaciones sexuales tenían, pues constantemente la misma le solicitaba se retirara de su hogar porque ella ya no lo quería.
Que su cónyuge ha asumido una conducta en hacerle creer a sus hijos que su padre es un irresponsable, alejándolos de él, y negándole el derecho de ver a sus hijos y, a raíz de toda esa situación, del maltrato psicológico, económico y social al cual se encuentra sometido, de las divulgaciones altamente ofensivas y vejatorias realizadas en público, y agotando además todas las vías extrajudiciales, negándose su esposa a la conciliación, es por lo que actualmente ha decidido separarse.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana antes mencionada.

Por su parte la parte la demandada, ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, expuso lo siguiente:
Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra fundamentada en las causales establecidas en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tanto en los hechos como en el derecho en se fundamentan.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que haya proferido maltrato alguno a su cónyuge y jamás lo insultó o humilló y siempre lo respetó y amó, es tan así que procrearon juntos durante los 22 años de matrimonio 4 hijos.
Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de cumplir sus obligaciones como esposa de cohabitación, socorro, asistencia y protección, pues siempre actuó como una esposa abnegada a su hogar, hijos y esposo, cumpliendo con las tareas arduas de una madre con 4 hijos, mientras esperaba que su esposo llegara del trabajo.
Que niega, rechaza y contradice que haya cometido actos de crueldad contra su cónyuge con el propósito de hacerlo sufrir psicológica y materialmente ante su posición social y grado de cultura, lo cierto es que siempre le ha dado apoyo económico a su esposo desde el momento en que contrajeron matrimonio y nunca lo ha hecho sufrir psicológicamente.
Que por lo antes expuesto, se declare Sin Lugar la demanda intentada por su cónyuge en su contra de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente juicio, y al efecto observa:
La parte actora ratifica las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, las cuales son:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA y MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, Acta Nº 217, Tomo I, año 1988, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda. Marcada con la letra B. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo el Nº 556, expedida por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, marcada con la letra “C”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA y MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
3. Copia Certificada del Acta de nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo el Nº 07, expedida por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, marcada con la letra “D”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA y MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO con la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
4. Copia Certificada del Acta de nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo el Nº 450, expedida por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, marcada con la letra “E”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA y MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
5. Copia Certificada del Acta de nacimiento de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo el Nº 220 expedida por la Registradora Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, marcada con la letra “F”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA y MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO con el joven (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
6. Copia Certificada del expediente contentivo de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, llevado por la extinta Sala de Juicio Nº 9, signado bajo el Nº AP51-S-2010-005023,marcado con la letra “G”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, obtuvo autorización para separarse del hogar, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. DHAMELIZ BEATRIZ PEROZO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.957, de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, por ser su compañera de trabajo, como prueba de ello en las repuestas dadas a las preguntas formuladas la testigo expuso: “… ¿Diga la testigo en que condiciones conoce al matrimonio Ferreira González y bajo que circunstancias los conoce? Si, si lo conozco porque yo trabajé con él. ¿Diga la testigo si en algún momento presenció algunas discusiones entre el ciudadano Luis Carlos Ferreira y la ciudadana Maria Isabel González, en su lugar de trabajo y de ser así ilustre a este Tribunal de las ofensas que usted, escuchó y presenció? Bueno, en varias oportunidades la señora llegaba en horas de oficina, armando un escándalo no delante de mi solamente sino delante de los demás empleados diciéndole que era un ladrón, que era un chulo, y llegó a decirle groserías como marica, esas groserías que sabes, no lo dijo solo delante de mi, varios empleados estábamos allí presentes…” Asimismo de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas expuso: ¿Diga la testigo cuantas veces vio usted a la ciudadana María González visitando al señor Ferreira en su trabajo? Con número exacto no podría decirle, en varias ocasiones, más de 6 veces…”
De dichas declaraciones esta Juez aprecia que la misma es hábil y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a este Tribunal de los hechos por ella narrados, así como en cada una de sus afirmaciones, donde pone de manifiesto tener pleno conocimiento sobre las sevicias, injurias y excesos graves propinadas hacia el ciudadano Luis Carlos Ferreira, por su cónyuge María Isabel González, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

2. MARIA DE LOURDES FERREIRA SEABRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.971.046, de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del matrimonio Ferreira-González, por ser hermana del ciudadano Luis Carlos Ferreira, y cuñada de la ciudadana María González, como prueba de ello en las repuestas dadas a las preguntas formuladas la testigo expuso: “… ¿Con que frecuencia visitaba el hogar Ferreira González? Si los visitaba con bastante frecuencia, los fines de semana específicamente todos, cuando nos íbamos a la playa, porque teníamos una casa en la playa… ¿Diga la testigo si en ocasiones presenció algunas discusiones entre el ciudadano Luis Carlos Ferreira y la ciudadana Maria Isabel González, y de ser cierto si usted había presenciado las discusiones? Si fui testigo de varias discusiones entre ellos, estuve en muchísimos actos donde la ciudadana tildo muchísimas veces a mi hermano de ladrón, lo tildó de chulo, decía que vivía de la familia de ella y cosas por el estilo…” ¿Diga la testigo con que frecuencia eran las discusiones por parte de la ciudadana Maria González hacia el ciudadano Luis Carlos Ferreira y delante de que personas lo hacía? Las discusiones eran frecuentes, y se hacía delante de nosotros, me refiero a nosotros o sea los que convivíamos con ellos, mis padres, yo, los niños… Asimismo de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas expuso: ¿Diga la testigo si presenció discusiones entre los ciudadanos Luis Carlos Ferreira y Maria Isabel González? Si, si las presencié, en varias ocasiones las presencié…”
De dichas declaraciones esta Juez aprecia que la misma es hábil y conteste, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas por ella, de lo cual se puede inferir, que dicha deposición merece una confianza plena, siendo que es una persona de trato habitual dentro de la esfera de vida de la familia Ferreira-González, que está en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantiene con ellos, asimismo, en la motivación de su declaración esta resultó ser diáfana al ilustrar a este Tribunal de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella narrados, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

Asimismo, la parte demandada promovió con su escrito de pruebas lo siguiente:

Prueba Documental:
7. Copia Certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BRAKECO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/03/2010, bajo el Nº 33, Tomo 55-A Sdo, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el cargo que ostenta la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, en la referida empresa, y así se declara.
8. Copia del documento de Compra Venta de Vehiculo, marcada con la letra “B, cuyas características son: Placa: GCW40T, Serial de la carrocería Nº: WDBRF54H76F737364, Serial del Motor: 27294030120748 Marca: Mercedes Benz, Año: 2006, Color :Plata , Clase: automóvil , Tipo: SEDAN , Uso: Particular, el fue adquirido por la demandante, según consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14/11/2008 bajo el Nº 22, Tomo 75 de los Libros llevados por ante esa Notaria. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1. MARIA CAROLINA GONZALEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.741611, si bien es cierto que la declarante por el hecho ser hermana de la demandada podría afirmarse que la misma es una testigo presencial en la vida del matrimonio Ferreira-González, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos ocurridos durante el tiempo de distanciamiento del matrimonio, aunado a que los motivos de sus declaraciones no han sido bien fundados en los hechos y sus respuestas fueron evasivas, como prueba de ello en su declaración las preguntas y repreguntas formuladas expuso: “…¿Con que frecuencia visitaba a la familia Ferreira-González? Bastantes veces porque somos familia… ¿Sabe usted las razones fundadas por las cuáles el ciudadano Luis Carlos Ferreira se fue de su hogar o si fue autorizado por un Tribunal para hacerlo? Si no quiero responder la pregunta… No, no lo se, no tengo conocimiento… ¿Diga la testigo cuanto tiempo tienen de separados el matrimonio Ferreira-González y si desde el tiempo de separación los cónyuges han tenido algún tipo de contacto afectivo? El se fue de la casa el 12 de Octubre del año 2009… no se de vez en cuando, yo no estoy todo el tiempo con ellos, tal vez por teléfono… ¿Sabe usted porque la menor de las hijas de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)no le habla a su padre? Bueno es problema de padre e hijos, yo no me meto en la intimidad de ellos…

De las declaraciones dadas por la testigo, las mismas no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandada, siendo que de los hechos declarados sólo se basa en manifestar de manera casi idéntica a las demás testimoniales, los motivos de la separación y el abandono del hogar por parte del ciudadano Luis Carlos Ferreira, con la fecha exacta sin expresar un conocimiento real del momento en el cual el mismo se retiró del hogar y las razones por las cuáles tomó esa decisión, aunado a que la mayoría de sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a la testigo como hábil y conteste, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2. ELVIRA LUZ SALAZAR ARAGON, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.699.612, si bien es cierto que la declarante por el hecho de laborar en el hogar de los cónyuges, podría afirmarse que la misma es una testigo presencial en la vida del matrimonio Ferreira-González, la misma no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos ocurridos durante el tiempo de distanciamiento del matrimonio, aunado a que los motivos de sus declaraciones no han sido bien fundados en los hechos y sus respuestas fueron evasivas y contradictorias, como prueba de ello en su declaración las preguntas y repreguntas formuladas expuso: “…¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana María Isabel González y al ciudadano Luis Carlos Ferreira y bajo que circunstancias los conoce? Empecé a trabajar en su casa desde hace 13 años… ¿Diga la testigo si sabe y le consta que labores desempeñaba la ciudadana María Isabel González en el hogar con sus hijos y esposo? Bueno atendiendo a sus hijos y a su esposo…bueno la mayoría de las veces el no almorzaba ni desayunaba en la casa… ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Isabel González lo que quiere es preservar el matrimonio y lo que anhela es que su esposo vuelva al hogar donde antes vivía? La verdad es que no se, ya esos no son problemas míos… ¿Diga la testigo cuáles eran sus funciones en el hogar de la familia? Yo cocinaba, limpiaba y atendía a los niños, a la niña principalmente a la pequeña…

De las declaraciones dadas por la testigo, las mismas no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandada, siendo que de los hechos declarados sólo se basa en manifestar de manera casi idéntica los motivos de la separación y el abandono del hogar del ciudadano Luis Carlos Ferreira, sin expresar un conocimiento real sobre las sevicias, injurias y excesos graves, aunado a que en la mayoría de sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a la testigo como hábil y conteste, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

3. MARLENY KARYNA BRICEÑO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V -13.253.761, de dicho testimonio se evidencia, que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del matrimonio Ferreira-González, en virtud de laborar como Obrera en la compañía para la cual trabajan ambas esposos, como prueba de ello en las repuestas dadas a las preguntas formuladas la testigo expuso: “… ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantas veces la ciudadana Maria Isabel González se presentó al lugar de trabajo de su cónyuge? Como 3 veces mas o menos…las pocas veces que yo la vi fueron como tres veces… ¿En que lapso? No me acuerdo… ¿Diga la testigo si alguna vez oyó u observó a la ciudadana Maria Isabel González de Ferreira profiriéndole ofensas, vejaciones, humillaciones, maltratos a su cónyuge Luis Carlos Ferreira en el lugar de trabajo de él? Nunca… Asimismo de las respuestas dadas a las repreguntas formuladas expuso: ¿Diga la testigo cual era el horario de trabajo que tenía la ciudadana testigo en el momento en que el ciudadano Luis Carlos fungía como Vicepresidente de la Empresa y cual es el que tiene actualmente? El que tenía antes era hasta las 5 y después me lo cambiaron hasta las 3 de la tarde…

De las declaraciones dadas por la testigo, las mismas no le merecen confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho que la mayoría de sus respuestas fueron además de evasivas, contradictorias, y no representaron seguridad alguna. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a la testigo como hábil y conteste, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.


OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
1. De la opinión dada por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)FERREIRA GONZALEZ, en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De lo expuesto por la adolescente se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.


Exhibición de Documentos:
2. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó se exija al demandante la exhibición del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, con la propietaria del apartamento donde esta domiciliado actualmente desde el año 2009; con relación a dicha probanza esta Juzgadora considera pertinente destacar que si bien es cierto la misma no fue evacuada en su oportunidad, no es menos cierto que al momento de la incorporación de las pruebas en la audiencia de juicio la parte demandada no ratificó la promoción de la misma; aunado a ello esta Juez a fin de evitar el silencio de pruebas, considera que el objeto y la naturaleza de dicha probanza es improcedente con relación a la pretensión aducida, pues no se correlaciona con los hechos controvertidos en la presente causa, en la cual se tratan de demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por ende la misma no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

Ahora bien, con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda de divorcio conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Considera esta Juzgadora necesario recordar, que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sean causal de divorcio, es preciso que reúnan ciertas características, es decir, que sean graves, intencionales e injustificadas.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que si bien ha existido conflictividad entre los cónyuges, las mismas comportan los elementos de gravedad e intencionalidad, pues de lo narrado por los testigos se evidencia que estamos en presencia de discusiones de pareja, que tienen su origen en la misma situación del abandono en los deberes conyugales por parte de la parte demandada, ya que –se repite-las declaraciones de los testigos fueron claras respecto a que la ciudadana María Isabel González profirió ofensas ultrajantes, bajo calificativos injuriosos contra el ciudadano Luis Carlos Ferreira, en infinidades de oportunidades, al punto tal que la existencia del conflicto familiar ha producido la separación de hecho de los cónyuges, y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, y siendo que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, y por cuanto del testimonio de los testigos promovidos por el actor se evidencia que los mismos manifestaron ser testigos presenciales de los hechos denunciados como constitutivos de la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que en estas circunstancias, en virtud que la parte demandada incurrió en tales actos, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio, por lo que esta causal debe prosperar en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.428, contra la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.910.385, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA y MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha Tres (03) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según acta Nº 217.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habidas durante el matrimonio y la Custodia de las mismas seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ VELAZCO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Noveno (9no.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el asunto de Obligación de Manutención signado bajo el N° AP51-V-2010-016236, en fecha 09 de Marzo de 2011, y debidamente homologado en fecha 10 de Marzo de 2011 la cual establece: “…Asimismo, escuchadas como fueron las partes, las mismas acuerdan fijar un monto a los fines de cubrir la Obligación de Manutención a favor de sus hijos de la siguiente manera: “El ciudadano LUIS CARLOS FERREIRA DA COSTA SEABRA, ya identificado, se compromete a cancelar la inscripción y las mensualidades de Colegio de sus hijos y Universidad de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a aportar a los fines de cubrir gastos concernientes a la manutención de sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) BOLIVARES mensuales, pagaderos en cuatro partes cada una a razón de mil (1.000,oo) bolívares semanales, los cuales depositará en la Cuenta Corriente del Banco Fondo Común Nº 01510102494410212866 a nombre de la ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ DE FERREIRA, de igual manera el monto por concepto de la Obligación de Manutención será ajustado anualmente en un porcentaje del 30% anual. Asimismo el padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatro (4.000,oo) mil bolívares, mas correspondientes a los gastos generados en el mes de Diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre se compromete a colaborar a los fines de que se lleve una muy relación armoniosa entre el padre y sus hijos, solicitamos la homologación del presente acuerdo…”
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio Ratifica en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por las progenitores ante el Tribunal Décimo (10mo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 18 de Mayo de 2011, y debidamente homologado en fecha 01 de Junio de 2011 la cual establece: “…Régimen de Convivencia Familiar: El mismo será amplio, un fin de semana cada 15 días y entre semana, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso de la niña y la adolescente, tomando en cuenta siempre la opinión de ellas…”
No hay condenatoria en costas a la demandada de autos, por haber las partes llegado a un convenio en cuanto a las instituciones familiares, en beneficio de la adolescente y la niña de autos.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y remítase al Tribunal de Origen una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS


Asunto: AP51-V-2011-003289