REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2007-008405
Solicitantes: PETRA JOSEFINA RIVERO URBANO y JOSE GREGORIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.368.816 y V-10.829.843, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho BELLA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.795
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/05/2007, por los ciudadanos PETRA JOSEFINA RIVERO URBANO y JOSE GREGORIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.368.816 y V-10.829.843, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 94. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Carapita Las Delicias Casa No. 83, Callejón San Rafael, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mayores de edad, los dos primeros de los nombrados hijos, y de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, las dos últimas. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de agosto del año 2001, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 23/05/2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 11, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión; ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos PETRA JOSEFINA RIVERO URBANO y JOSE GREGORIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.368.816 y V-10.829.843, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos PETRA JOSEFINA RIVERO URBANO y JOSE GREGORIO SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.368.816 y V-10.829.843, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 94.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de las prenombradas hijas, habidas durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a sus hijas, cuando a bien lo desee…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…el padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y aportará una obligación igual para los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos especiales…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. KRISTIAN CASTELLANOS
AP51-S-2007-008405
DR/KC/ms.-
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