Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-002110
DEMANDANTE: ELIECER DAVID MIQUILENA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.348.891.
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ MIQUILENA ARTEAGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.498. 660.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de doce (12) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 22 de Junio de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 31 de Octubre de los corrientes, las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia.
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de los beneficiarios de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“…El padre aportará la cantidad mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (400BsF), los cuales los depositará en la cuenta bancaria de su hijo mayor a nombre de Eliécer David Miquilena Ledezma, cuenta de ahorros Nº 01082416810200320806, del Banco Provincial.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención celebrado entre los ciudadanos ELIECER DAVID MIQUILENA LEDEZMA y RAFAEL JOSÉ MIQUILENA ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.348.891. y V-7.498. 660. respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto al primero (01) día del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3055/2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana mejias
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/IM/Luis J.-
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