Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002494
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.759, de este domicilio.
ASISTIDO POR: CARMEN VIRGINIA TRAVIESO DELFIN, Fiscal Auxiliar Décima Séptima Encargada del Ministerio Publico.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO OBADIA VILLARROEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.335, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Régimen de convivencia familiar por la parte actora en fecha 21 de Julio de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 14 de Noviembre de los corrientes, en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda planteada en la audiencia fijada para el día 14 de Noviembre de 2011 .
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado:
“Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes de forma alterna y con pernocta, debiéndolo retirar en el hogar materno el día viernes a las seis (06) de la tarde y debiéndolo retornar el día domingo a las cinco (05) de la tarde; si por alguna razón el padre no pueda acudir ese fin de semana desde la ciudad de Caracas, se comunicará con la madre y previo acuerdo cambien el fin de semana que corresponde.
Segundo: En la época decembrina el padre compartirá con el hijo el día 24 y 25 de diciembre y el hijo compartirá con su madre el día 31 de diciembre y 01 de enero, el resto de las vacaciones decembrinas serán compartidas a partes iguales, previa comunicación entre ambos padres; las fechas aquí establecidas se determinarán en los años siguientes de forma alterna.
Tercero: Respecto de las vacaciones carnestolendas el hijo compartirá con el padre y respecto de la Semana Santa compartirá con la madre, y los años consecutivos siguientes de forma alterna.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares, se deberá dividir el espacio de tiempo en dos período de igual tenor, el primero de los cuales compartirá el hijo con su padre con pernocta, y el segundo le corresponderá a la madre.
Quinto: el padre podrá compartir con su hijo en días de semana, debiéndolo retirar en el colegio y retornándolo en el hogar materno a las siete de la noche (07:00pm), únicamente con plena comunicación con la madre previamente y para su retorno al hogar materno.
Sexto: el Día del padre el hijo compartirá con el padre, el día de la madre compartirá con la madre. El día del niño y el día de Cumpleaños de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE compartirá con ambos padres en un lugar neutral que a tal efecto determinen en consenso ambos padres.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Convivencia Familiar del niño beneficiario de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MARÍA VICTORIA CABRERA y GUSTAVO ADOLFO OBADIA VILLARROEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.189.759 y V-10.866.335 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:28 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3267/2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-V-2011-002494
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar (Homologación)
IVBT/IM/Djmp.-
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