REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2006-000532

DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.852.977; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, FISCAL ENCARGADA 14º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.


BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de febrero del 2006, comparece el ciudadano RUBEN ALFREDO ALVAREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.852.977, debidamente asistido por la Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 16 de febrero de 2006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la elaboración de informe psicológico y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARY FABIOLA UROSA GUILLEN.
En fecha 25 de noviembre de 2008, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana Mary Fabiola Urosa Guillen. En la misma fecha la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 8 de diciembre del 2008, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora y las promovidas por la parte demandada, dejándose constancia ese mismo día que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal acuerda realizar a las partes las exploraciones psicológicas y psiquiatricas, por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2008 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos los informes psicológico psiquiatrico y la opinión de la beneficiaria.
En fecha 09 de enero de 2009, siendo la oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció.
En fecha 22 septiembre de 2011, se recibió correspondencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario donde indican que las partes no han comparecido ante su oficina a los fines de la realización de las exploraciones correspondientes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña ROSA INES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana MARI FABIOLA UROSA GUILLEN mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 14 y 15; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 25 de noviembre de 2008, a la cual acudió solo la parte demandada, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que en la misma fecha la parte demandada dió contestación donde negó, rechazó y contradijo, los alegatos del ciudadano Rubén Álvarez, indicando que “el padre paso las vacaciones con su hija en la Isla de margarita y los demás días, él las ve cuando puede”.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por la parte actora:
 Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria ROSA INES, obrante al folio 02, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del Régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
 De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, que riela a los folios 19 al 51, las mimas son desechadas por cuanto no aportan elementos de convicción al presente procedimiento de fijación de Régimen de convivencia familiar en beneficio de la niña Rosa Ines, por cuanto son pruebas propias de una pretensión de Obligación de Manutención.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico ni psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad de dichos informes a las partes, aunado a que la madre demandada no señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar, en virtud de que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior de la niña de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar atiende directamente a la frecuentación con sus progenitores y al desarrollo integral de la misma, y visto que la solicitud presentada por el progenitor de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el Derecho de Participación en la presente caso fue debidamente garantizado, mediante la fijación del acto, sin que la beneficiaria compareciera al mismo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior de la niña ROSA INES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.
Es de resaltar, que la demandada en autos no demostró limitante u obstáculo que imposibilite el contacto de su hija con su padre, por el contrario afirmó que éste comparte con ella con cierta frecuencia, de lo que se observa efectivamente no existir elementos de gravedad que impidan la frecuentación de su hija con su progenitor, sino falta de comunicación entre sus progenitores, por lo que considera esta juzgadora debe establecerse un Régimen de Convivencia Familiar disciplinado garante del Contacto paterno-afectivo de la niña con su padre. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano ILDEMARO GARCIA FREITEZ, en contra de la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ambos identificados en beneficio de la niña ROSA INES, de 09 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:
Primero: La niña de autos compartirán con su padre dos fines de semana al mes, alternados con la madre, debiendo buscar el padre a su hija en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00am) y debe retornarla al hogar materno el Domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
Segundo: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirá con ambos padres, en un lugar neutral que evite el conflicto.
Tercero: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la beneficiaria compartirá con su padre y asistirán a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares en el caso de su cumpleaños.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares de la hija, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, alternándose en los años siguientes, tal período esta limitado únicamente al lapso indicado en el calendario escolar como vacaciones.
Quinto: Respecto de las fechas decembrinas, la beneficiaria compartirán con el padre los días treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, siendo que le corresponde a la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual en los años siguientes se alternará entre ambos padres.
Sexto: Respecto de las vacaciones de carnaval la hija compartirá con el padre, y en las vacaciones de semana santa compartirá con la madre, lo cual se alternará en los años siguientes.
Séptimo: Respecto del cumpleaños de la hija, lo celebrará con ambos padres en un lugar neutral que evite el conflicto.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún (21) del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Barrera Torres.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº -2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.


La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IVBT/IM/Luis J
KP02-V-2006-000532
21-11-2011
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