REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Noviembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-005340
SOLICITANTES: JOSE ARDENAGO MANDIQUE y MARIA ANGELINA FRIAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7692710 y 12848827, respectivamente.
ASISTIDOS POR: la abg. YNGRIS C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136180.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de mes de noviembre del año 2.011, los ciudadanos JOSE ARDENAGO MANDIQUE y MARIA ANGELINA FRIAS MOGOLLON, plenamente identificado, asistidos por la abg. YNGRIS C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136180, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 del mes de noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 22 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE ARDENAGO MANDIQUE y MARIA ANGELINA FRIAS MOGOLLON, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ARDENAGO MANDIQUE y MARIA ANGELINA FRIAS MOGOLLON, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juarez, Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 01 del mes de diciembre del año 1994, acta número 54, folio 54 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0737-580737-03502-1 del Banco Mercantil. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días siempre que no interrumpa con sus actividades habituales.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos mil Once. Años 201° y 152°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3399-2.011, siendo la 02:12 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-005340