Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-005365
Solicitantes: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y LISBETH GUADALUPE GRANADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.631.908 y V- 10.772.451, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. DINA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 153.114.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y LISBETH GUADALUPE GRANADO VASQUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de diciembre de 1994, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre LUIS JOSÉ (MAYOR DE EDAD) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de diecisiete (17) años de edad, que desde hace mas de 14 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Tanto el padre como la madre ejercerán la Patria Potestad sobre la adolescente. SEGUNDO: La hija adolescente permanecerá bajo la custodia de la madre. TERCERO: se fija de mutuo acuerdo que el padre cubrirá una obligación de manutención de el 30 % del salario mínimo, ajustándose de forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio y de común acuerdo entre los padres, la adolescente pasará dos fines de semanas alternados con la madre y el padre al mes, siendo entregada cada viernes en horas de la tarde y la regresará cada domingo (en horas de la tarde). El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. con respecto a la navidad, año nuevo y día de reyes la adolescente compartirá alternadamente el 24 de diciembre con el padre y el 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre con la madre y el primero de enero con el padre y el día de reyes será compartido previo acuerdo con los padres, intercambiándose las fechas cada año. En cuantos a las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternadas; el primer año tocará carnaval a la madre y la semana santa con el padre intercambiándose estos periodos vacacionales, previo acuerdo de los padres. Las vacaciones escolares serán compartidas en lapsos iguales hasta que la adolescente cumpla la mayoría de edad, adicionalmente el padre pudiera permanecer en la residencia de la adolescente previo acuerdo con su madre.”.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos. Seguidamente el tribunal deja constancia que la adolescente no comparece a los fines de oír la opinión de la misma.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de 05 años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y LISBETH GUADALUPE GRANADO VASQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 08 de diciembre de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 286, folios 356 fte y vto, Tomo I. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitres (23) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3401-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
|