REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005389
Solicitantes: FERNANDO PRISCILIANO HERNÁNDEZ DÍAZ Y YAIRA LORENA RIVERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.377.757 y V- 16.958.603, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. CRUZ RAFAEL RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.058.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 18 de Mayo de 2.011, los ciudadanos FERNANDO PRISCILIANO HERNÁNDEZ DÍAZ Y YAIRA LORENA RIVERA MARTÍNEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Rubio de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 10 de Agosto de 2003, de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, que desde febrero del año 2006 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, quedando el niño bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia Familiar será libre, por lo que el padre podrá visitar al niño en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio. Las vacaciones, tanto escolares como fin de año serán en forma alterna, es decir una temporada con el padre y otra con la madre. TERCERO: se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200ºº) mensuales, los cuales podrán ser entregados en efectivo a la madre del niño. El padre también aportará en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos (consultas, medicinas, cirugía, hospitalización y similares), colegio, útiles y uniforme escolar, vestido y aquellos gastos extraordinarios tendiente siempre al bienestar físico, moral y social del niño.”.
En fecha 14 de Noviembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al niño de autos, seguidamente en fecha 22 de noviembre de 2011 se deja constancia que el niño no compareció.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO PRISCILIANO HERNÁNDEZ DÍAZ Y YAIRA LORENA RIVERA MARTÍNEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registrador Civil del Municipio Rubio de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, en fecha 10 de Agosto de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 59. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3382-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-