Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001173
SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO MARTINEZ HERNANDEZ y MARYGNACIA ELENA SUAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.415.706 y 9.609.131 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Yasenka Almeida Colina, inscrita en el IPSA., bajo el N° 44.747.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARTINEZ HERNANDEZ y MARYGNACIA ELENA SUAREZ JIMENEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Yasenka Almeida Colina, inscrita en el IPSA., bajo el N° 44.747; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 22 de marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARTINEZ HERNANDEZ y MARYGNACIA ELENA SUAREZ JIMENEZ y ordeno notificar al Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2010 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo del 2011, los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARTINEZ HERNANDEZ y MARYGNACIA ELENA SUAREZ JIMENEZ, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MARTINEZ HERNANDEZ y MARYGNACIA ELENA SUAREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.415.706 y 9.609.131 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepcion del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1993, bajo el Acta Nº 627, folio 471 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: Ambos padres tendrán el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.800,00), la madre aportara la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, ambos padres convienen en compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos correspondientes a medicinas, ropa y cualquier gasto extra que se genere, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 53, 63, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, artículo 76 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El padre acuerda dar en el mes de diciembre un bono decembrino del 12% de lo que a el le sea cancelado por el ente empleador, por concepto de utilidades, un 12% de lo que le corresponda por concepto de vacaciones, al momento de ser cancelado por el ente empleador y un bono para útiles escolares en el mes de septiembre de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
TERCERO: El padre podrá ejercer el Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos en cualquier momento del día, el cual será amplio siempre que no interrumpa sus labores escolares de descanso y recreativas.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3384-2.011, siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Denisse.-
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