REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003229
SOLICITANTES: EDDIE ADOLFO HURTADO y MARIA TIVISAY QUEVEDO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.026.975 y V-14.695.109, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.248.
HIJOS(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
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MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos EDDIE ADOLFO HURTADO y MARIA TIVISAY QUEVEDO PUERTA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.248; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de agosto de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos EDDIE ADOLFO HURTADO y MARIA TIVISAY QUEVEDO PUERTA.
En fecha 31 de octubre del 2011, los ciudadanos EDDIE ADOLFO HURTADO y MARIA TIVISAY QUEVEDO PUERTA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDDIE ADOLFO HURTADO y MARIA TIVISAY QUEVEDO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.026.975 y V-14.695.109, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1997, bajo el Acta Nº 73, folio 074 fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, DE LA CUSTODIA DE NUESTROS HIJOS: Hemos decidido que la Custodia de nuestros la ejercerá la madre.
SEGUNDO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LAS VACACIONES: Hemos decidido igualmente que el padre disfrute de un régimen de visitas amplio y comparta con nuestros menores hijos los ratos libres, respetando sus horas de estudio, de descanso y esparcimiento, siempre tomando en consideración, lo mas conveniente para su bienestar. Respecto a los fines de semana, nuestros hijos podrán compartir con su padre durante el día y devolverlos en la noche a su hogar con la madre, también podrán pernoctar con él fuera de este lapso si tuvieran otra actividad eventual, como por ejemplo una salida al cine, una cena familiar o un cumpleaños siempre y cuando la madre sea notificada con anticipación, igualmente la madre notificará al padre en los momentos que necesite salir fuera de la ciudad con los niños o con alguno de ellos. Finalmente, con relación a los periodos vacacionales, hemos convenido que estos sean compartidos entre nosotros, pudiendo nuestros hijos permanecer con cada uno la mitad del periodo de vacaciones. Particularmente, durante las fiestas decembrinas, estas vacaciones serán también compartidas, salvo en los días 24 y 31 de Diciembre, para los cuales hemos acordado que durante el primer año a partir de la presentación del presente escrito el padre compartirá con nuestros hijos el 24 de Diciembre y la madre el 31 de Diciembre, y para los años subsiguientes se alternará el orden establecido, igualmente las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternativas entre ambos padres y acordada para el momento de una manera amistosa, tomando en cuenta la voluntad de los niños.
TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Asimismo, a los fines de participar en igualdad de condiciones en la manutención y cuidado de nuestros menores hijos, el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 600,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, que el padre aportará en cantidades de dinero en efectivo y entregará en manos de la madre, distribuidos semanalmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 150,00) cada una. Además de lo anterior, el padre aportará la totalidad del pago de los servicios mensuales de agua, luz e Intercable, así como el 50 % de los útiles escolares, 50 % del costo de los uniformes, así como 50 % de cualquier otro gasto eventual de los menores, y su madre aportará el otro 50 %, así como también el padre colaborará con el desempeño de las tareas de sus hijos, y el de cualquier otra actividad que deban cumplir los menores para su mejor desarrollo emocional, moral o cultural, el padre tendrá la responsabilidad junto con la madre de llevarlos y traerlos al colegio, ambos velarán por que los menores cumplan con sus responsabilidades estudiantiles.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3430-2.011, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003229