REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003940
SOLICITANTES: PABLO ERNESTO LOPEZ PALACIOS y MAOLIS MARBELYN SULBARAN SEGOBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.700.671 y V-23.486.188 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.489.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos PABLO ERNESTO LOPEZ PALACIOS y MAOLIS MARBELYN SULBARAN SEGOBIA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.489; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
El tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos PABLO ERNESTO LOPEZ PALACIOS y MAOLIS MARBELYN SULBARAN SEGOBIA.
En fecha 15 de noviembre del 2011, los ciudadanos PABLO ERNESTO LOPEZ PALACIOS y MAOLIS MARBELYN SULBARAN SEGOBIA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PABLO ERNESTO LOPEZ PALACIOS y MAOLIS MARBELYN SULBARAN SEGOBIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.700.671 y V-23.486.188 respectivamente, ante la Registradora Civil Parroquial de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Acta Nº 188 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo habido será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: La obligación de manutención que suministrará el padre a al niño es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 200,oo) los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). TERCERO: El régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitará al niño en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.”

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3434-2.011, siendo las 03:33 p.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías

IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003940