REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de noviembre dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003941
SOLICITANTES: ALEJANDRO MANUEL LUNA ALQUINTA y MAIWI MILENI GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.343.796 y V-10.913.417 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Cesar Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.951.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL LUNA ALQUINTA y MAIWI MILENI GONZALEZ VALERA, suficientemente identificados, asistidos por el Abg. Cesar Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.951; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 26 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL LUNA ALQUINTA y MAIWI MILENI GONZALEZ VALERA.
En fecha 15 de noviembre del 2011, los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL LUNA ALQUINTA y MAIWI MILENI GONZALEZ VALERA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL LUNA ALQUINTA y MAIWI MILENI GONZALEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.343.796 y V-10.913.417 respectivamente, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el Acta Nº 26, folio 27 fte. y vto. del libro de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos y con respecto a la separación de bienes, se establece lo siguiente:

“PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija habida será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre se pondrá de acuerdo con la madre para determinar el sitio y horario de visita, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, recreación y estudios de la niña. TERCERO: El padre se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,oo ) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 105-0666-260666-40945-5 del Banco Mercantil, además ambos padres contribuirán con el 50% de los gastos adicionales como médicos, medicinas, ropa, recreación entre otros. El monto de la obligación de manutención será ajustada anualmente de mutuo acuerdo en base a la inflación y las necesidades de la niña.
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Las partes señalan que existen dos firmas personales, la primera “M&A INVERSIONES LARA” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo en Nº 44, Tomo 8B, a nombre de MAIWI MILENI GONZALÑEZ VALERA, y la segunda “EL FRUTO DEL SEÑOR MA” inscrita en el Registro Mercantil segundo la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2009, bajo el Nº 87, Tomo 13-B, a nombre de ALEJANDRO MANUEL LUNA ALQUINTA, cada cónyuge de mutuo acuerdo renuncia a los derechos que le corresponde, quedando como único propietario el titular de la firma, no teniendo nada que reclamar por este concepto.”
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3432-2.011, siendo las 03:33 p.m.

La Secretaria.

Abg. Iliana Mejías

IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003941