ASUNTO : KP02-V-2010-001440
DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA ALVAREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.034.141, de este domicilio.
DEMANDADO: ABELARDO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.880.608, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVAREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.034.141, de este domicilio, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, mas los demás gastos que generen los niños.
En fecha 18 de mayo de 2010, se admitió la demanda de Obligación de manutención y se dispuso la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oír la opinión de los niños de autos, oficiar al ente empleador a los fines de que remitan el sueldo mensual que devenga el obligado y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Consta a los folios 09 y 10 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano ABELARDO JOSE MARTINEZ MELENDEZ.
En fecha 07 de junio de 2010, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a dicho acto, por lo cual se declaró desierto el acto. En esta misma fecha, se verificó que el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda.
Cursa al folio 13, informe de sueldo del obligado emitido por la Empresa mercantil Megabanca MP C.A, de fecha 08 de junio de 2010.
El Tribunal en fecha 18 de junio de 2010, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; así como de que el demandado no promovió prueba alguna.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, se abocó al Régimen Procesal Transitorio el Tribunal, dejando constancia que la causa se encuentra en transición para dictar sentencia conforme al literal C del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose a tal efecto oportunidad para oír a los niños beneficiarios de autos, sin que estos comparecieran al acto fijado.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, como lo es, el de la manutención de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedó a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 09 y 10. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto. Asimismo, se pudo verificar que el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; ni promovió prueba alguna en el presente asunto.
Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños de autos, obrante a los folios 04 y 05, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia, se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y visto que hasta la presente fecha no se ha oído la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; siendo que no obra en contra del interés de los mismos, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos, se prescinde de oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, el Derecho a Participar se garantizó con la oportunidad fijada a tal efecto por el Tribunal, sin que los mismos comparecieran al acto fijado.
Quinto: Del Informe de sueldo: En fecha 08 de Junio de 2010 fue consignado informe de sueldo del obligado en el cual se detalla que el demandado es Técnico en Computación, labora para la Empresa Megabanca MP C.A., ubicada en la Avenida Pedro León Torres con calle 55 Centro Comercial Canaíma, mezzanina, PB-08; devengando un sueldo básico mensual de Un Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares Exactos (Bs. 1.224,00) además de los siguientes beneficios: Quince (15) días de Utilidades Anuales, las cuales son canceladas los primeros veinte (20) días del mes de diciembre de cada año, mas Vacaciones y Bono Vacacional. Asimismo, se anexa recibo de nomina, correspondiente al mes de mayo de 2010. Es por lo que, esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar una obligación de manutención que se ajuste al alto costo de la vida, debiendo entonces esta juzgadora basada en lo solicitado por la demandante, las necesidades de los beneficiarios, y su capacidad económica fijar el monto de la obligación alimentaría.
De la misma manera, es necesario dejar expresa constancia que el monto solicitado en el libelo de la demanda se hizo en fecha 12 de abril de 2010, por lo cual desde esa fecha, hasta la actualidad ha transcurrido un lapso temporal considerable, aunado a ello el alto costo de la vida, por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el sueldo que perciba el obligado, en tal virtud la cuota mensual por manutención debe ajustarse en forma proporcional según el salario mensual devengado por el demandado, en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 464,20) los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo anual decretado por el Ejecutivo Nacional y que se presume es el sueldo aproximado actualizado del Demandado. En razón de lo cual quien aquí decide, establece que el ajuste automático deberá hacerse en la misma proporción que se aumente el salario del obligado, todo por mandato legal que debe realizar la sentenciadora en los procedimiento de manutención, razón por la cual se establece el ajuste en estos términos porcentuales.
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, la cual quedo establecida a través del informe de sueldo, no obstante el mismo no se encuentra actualizado por lo cual considera quien aquí juzga, se debe determinar mediante lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia se establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito, por lo cual quien aquí decide declara con lugar la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVAREZ MACHADO, contra el ciudadano ABELARDO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, y tomando como base el informe de sueldo emanado del ente empleador; fijar la cuota mensual para la manutención de los niños beneficiarios de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 464,20) los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) al sueldo mínimo. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño beneficiario en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774bSf) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774bSf) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional que se deduce del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DAYANA CAROLINA ALVAREZ MACHADO, contra el ciudadano ABELARDO JOSE MARTINEZ MELENDEZ, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 464,20) los cuales equivalen al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá retener el ente empleador y depositar directamente a la madre. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes que perciba o le sean canceladas el Bono Vacacional una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774bSf) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, a los efectos de que aporte lo necesario para la inscripción, uniforme y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774bSf) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional del bono navideño devengado por el mismo, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser retenidas a través del Ente Empleador y depositadas en una cuenta bancaria directamente a la madre, montos estos que serán considerados adicionales a la cuota mensual fijada la cual deberá ser retenida directamente por Ente Empleador, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3417-2.011, siendo las 08:52a.m.
La Secretaria.
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/andrea’.-
KP02-V-2010-001440
25-11-2011
9/9
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