REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000895
DEMANDANTE: DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.749, de este domicilio.
Asistida por: Maria de los Ángeles Martínez, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico.
DEMANDADA: CECILIA PASTORA YEPEZ DE MENDOZA y ANDY RAFAEL MENDOZ GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.990.876 y V-12.702.258 respectivamente, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA YEPEZ, venezolano, adolescentes de 12 años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 10 de Noviembre de 2011 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, abuela paterna del beneficiario, ya identificada, en contra de los ciudadanos CECILIA PASTORA YEPEZ DE MENDOZA y ANDY RAFAEL MENDOZ GOYO, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de su nieto (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA YEPEZ, por cuanto vive y está bajo sus cuidados desde hace algún tiempo. El tribunal Primero de Mediación y Sustanciación admite la presente solicitud en fecha 21 de marzo de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y se dispuso notificar a los padres biológicos del adolescente de autos. Riela al folio 08 diligencia suscrita por la ciudadana CECILIA PASTORA YEPEZ, parte demandada en la presente causa, y a los folios 09 y 10 consta la notificación debidamente firmada del padre del beneficiario de autos, ciudadano ANDY RAFAEL MENDOZA GOYO. Certificadas las boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 13, el tribunal dejó constancia que el 13/06/2011, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 27/06/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, ya identificada, asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Maria de los Ángeles Martínez, la parte demandada ciudadanos CECILIA PASTORA YEPEZ DE MENDOZA y ANDY RAFAEL MENDOZA GOYO, ya identificados, asistidos por la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. Carmen Hernández. Constatada la presencia de las partes, la Representante Fiscal procedió a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios de la parte actora:
De las documentales:
1. Copias simple de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA YEPEZ, que riela al folio 03.
2. Acta de fecha 22-02-2011, levantada en el despacho Fiscal.
De la Prueba de Informes:
1. Practicar Informe Social y Psicológico a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.
La parte demandada se adhiere a las pruebas presentadas por la parte actora.
Se prolonga la audiencia de sustanciación hasta tanto sean practicadas las evaluaciones ordenadas. En fecha 26-07-2011, se recibe informe social y en fecha 02-11-2011 se reciben las resultas de la evaluación psicológica de las partes en juicio, en consecuencia, se fija oportunidad para la realización de la prolongación de la audiencia de sustanciación, en la cual se admiten para su valoración en juicio los referidos informes.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el veintiuno (21) de noviembre de 2011; se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, para el día veintiuno (21) de Noviembre de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:30 a.m.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de las adolescentes beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el adolescente no asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia de la presencia de la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ciudadana DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, ya identificada, ni tampoco la parte demandada ciudadanos CECILIA PASTORA YEPEZ DE MENDOZA y ANDY RAFAEL MENDOZA GOYO, ni por si ni por medio de apoderado judicial que los representare. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias Simple de las partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asentada en el Registro Civil de la Parroquia concepción del Estado Lara bajo el Nº 734, de fecha de presentación 27 de abril del 2002, des las cuales se desprende la filiación materna y paterna del adolescente, dicho documentos públicos se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de fecha 22-02-2011, levantada en el despacho Fiscal, que riela al folio 04, en la cual se desprende la intención de la demandante de la colocación familiar de su nieto y de la aceptación de los padres biológicos del adolescentes quienes manifiestan estar de acuerdo con que el beneficiario continúe viviendo con su abuela, tal como lo ha hecho hasta ahora. Dicha acta se valora conforme a libre convicción razonada.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: El Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el trasladó al domicilio de la demandante, quien es abuela paterna del beneficiario y del mismo se desprende que la abuela es quien se ha ganado el afecto y el respeto del beneficiario, al ser ésta el miembro familiar que de manera permanente le orienta y está pendiente de su quehacer diario, por cuanto los progenitores del adolescente lo visitan con cierta regularidad. En tal sentido ha sido la abuela esa figura de afecto, autoridad y apoyo permanente quien le aporta cuidados, atenciones y le ha inculcado normas y valores morales y familiares, enmarcados en un ambiente de armonía y comunicación abierta.
2. INFORME PSICOLOGICO: Se realizó la evaluación psicológica de la demandante, ciudadana DELCIA DEL CAREN GOYO AGUILAR, y de los demandados, ciudadanos CECILIA PASTORA YEPEZ DE MENDOZA y ANDRY RAFAEL MENDOZA GOYO, ya identificados y dentro de las apreciaciones se pudo observar que la demandante tiene capacidad de juicio, raciocinio, análisis y síntesis. Asimismo presenta un buen nivel de autocrítica. Asume sus conductas así como la responsabilidad sobre las mismas, además de presentar una personalidad equilibrada y honesta consigo misma, asumiendo la responsabilidad de la crianza del adolescente beneficiario, proporcionándole estabilidad escolar, habitacional y afectiva. Por otro lado del informe psicológico de la madre y del padre biológico del adolescente se desprende que los señores Mendoza se encuentra separados desde hace aproximadamente 5 años, ambos tienen capacidad de juicio, buen nivel de comunicación, orientados en tiempo y espacio. El padre biológico en el área emocional, presenta tendencias de inmadurez, despreocupado, la convivencia con su hijo es esporádica. La madre biológica mantiene una convivencia frecuente con su hijo, es perseverante en la comunicación con la señora Goyo y siempre está informada de las necesidades de su hijo. Ambos padre manifestaron que están de acuerdo en que el adolescente siga viviendo con su abuela.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la abuela paterna del adolescente, ciudadana DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el adolescente convive desde hace mucho tiempo son su abuela. Constituyendo un hecho positivo, que la demandante sea su abuela, manteniendo un vínculo de consanguinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 27, 30, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.749, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA PEREZ y en contra de los ciudadanos CECILIA PASTORA YEPEZ de MENDOZA y ANDY RAFAEL MENDOZA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.990.876 y Nº 12.702.258, ya identificados siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana DELCIA DEL CARMEN GOYO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.749, domiciliada en Barrio Lomas de León, calle Los Jabillos, casa N° 443 Barquisimeto, estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad de los padres del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA PEREZ, tales como el régimen de convivencia familiar el y la obligación de manutención, entre otros.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Maria Silvia Alvarado Graterol
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 828-2011.
La Secretaria
Abg. Maria Silvia Alvarado Graterol
HEDH/ /MSAG/Rosimar.-
KP02-V-2011-000895
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