REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre del años dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-005374
SOLICITANTES: OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO y ANGEL SEGUNDO CASTILLO BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12025958 y 11878490, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YNGRIS C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136180.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de noviembre del año 2.011, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO y ANGEL SEGUNDO CASTILLO BARRADAS, asistidos por la Abg. YNGRIS C. SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136180, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 14 de noviembre del año 2.011 y acuerda oír la opinión de (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
En fecha 21 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiaria, la misma hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO y ANGEL SEGUNDO CASTILLO BARRADAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA SANCHEZ DE CASTILLO y ANGEL SEGUNDO CASTILLO BARRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12025958 y 11878490, respectivamente, por ante el Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de marzo del año 1994, acta número 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre conviene en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asimismo se compromete a incrementar la obligación de manutención de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la señora OMAIRA JOSFINA SANCHEZ DE CASTILLO, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el padre y la madre compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo siempre y cuando dichas vistas no entorpezcan sus actividades escolares. Asimismo se procederá el régimen de vistas por mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3539/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:48 a.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
EXP: KP02-J-2011-005374
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/Djmp.-
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