REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2007-004760
DEMANDANTE: LUISNAY PASTORA ALVARADO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.011.331.
ASISTIDA POR: Annye Morles, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 90.441.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ LINAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.277.319.
BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho Alida Villasana, acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, la ciudadana LUISNAY PASTORA ALVARADO DE LINÁREZ, asistida por el abogado Annye Morles, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 90.441, presentó escrito libelar en el cual solicitó se fije la Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano CARLOS JOSÉ LINÁREZ MÉNDEZ, a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
de siete (07) años de edad.
En fecha 14 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda de Obligación de manutención y acordó, la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador y la notificación al Ministerio Público.
Riela al folio nueve (F. 09), la consignación realizada por el alguacil de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 02 de mayo de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada. En esa misma fecha, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2008, se dejó constancia que se admiten las pruebas introducidas con el libelo de la demanda y las promovidas por la parte demandada, se dejó constancia que en esa oportunidad precluyó el lapso probatorio.
Consta al folio setenta y seis (76), auto de fecha 21 de mayo de 2008, en el que se difirió por este Tribunal la emisión de la sentencia hasta sea consignado el informe social de las partes, de conformidad con el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2009, fijó oportunidad para oír la opinión de la niña(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
En fecha 12 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se escucha la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
.Riela al folio 92, correspondencia dirigida por el ente empleador donde informan que el ciudadano Carlos Linarez no labora en la empresa Industrias Unicon, C.A., por cuanto dicho ciudadano egresó de la misma en fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 04 de mayo de 2011, se abocó la Juez designada abogada Alida Villasana de Andueza, en el Régimen Procesal Transitorio, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, quien a los fines de pronunciarse sobre la definitiva, acuerda oír la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, acordando también realizar Informe Social a las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 01 de Junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, quien expuso: “Estudio en la Pastora tercer nivel, tengo seis años, vivo con mi abuela, mi abuelo y mi mamá, tengo un hermanito que se llama Carlos Enmanuel que vive con mi papá que se llama Carlos José, mi mamá se llama Luisnay, yo veo a mi papá, él me busca, cuando mi mamá tiene cosas que hacer yo me quedo con mi papá, la única que me saca a pasear es mi mama, él me tiene encerrada en la casa de él, a veces que me saca a pasear cuando tiene plata, me lleva a comer helado, a veces pizza, perro o pepitos, o vamos para casa de un primo que se llama Sebastián……”.
De la opinión expresada por la niña, se observa una madurez acorde a su edad, con definición de sus figuras parentales como de la percepción que sobre sus conductas ella observa como infante.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio nueve (F. 09), Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio compareció la parte demandada (consta al folio 44), sin que asistiera la parte actora, razón por la cual se declaró desierto el acto; igualmente, la parte demandada dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hija FRANCYS NELMARY, obrante al folio tres (F. 03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal promovió pruebas documentales que rielan a los folios (13 al 43) las cuales fueron admitidas, y por cuanto se verifica que ha transcurrido un tiempo considerable desde que fue interpuesta la presente demanda y por cuanto el objeto único de la presente es el de fijar un monto para cubrir la obligación de manutención de la Niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), esta juzgadora acuerda desechar dichas pruebas tomando en consideración que ambos padres tienen la responsabilidad de cubrir las necesidades de su hijo en forma equitativa y en igual de proporciones, por lo que el cumplimiento parcial de la obligación de manutención con la compra de servicios médicos, utensilios o enseres en nada inciden en esta causa cuya pretensión no es el establecimiento del cumplimiento, sino la determinación de la obligación de manutención.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe social de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debían apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la niña, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante, establecer que la parte demandada no demostró otras cargas familiares que limiten su capacidad económica, lo cual evidencia mayor holgura en su capacidad económica para suministrar manutención a su hija. Por otra parte, la beneficiaria de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de siete (07) años de edad, conforme a su capacidad progresiva y por ser niña requiere el apoyo coparticipe de sus progenitores en la manutención de forma inexcusable para cubrir sus necesidades, y en garantía de su desarrollo integral, lo cual amerita un monto de obligación de manutención ajustado a las necesidades particulares de la hija que conforme a su edad se presumen son mayores.
Por otra parte, se observa que este Tribunal solicitó Informe de Sueldo en la empresa en la cual laboraba el Obligado en manutención, siendo que mediante correspondencia de fecha 19 de agosto de 2009, la referida empresa informó que el mismo laboró hasta el 12 de julio de 2009; no obstante, el demandado es profesional con preparación universitaria como Técnico Medio Industrial, lo cual consta de su declaración en la presentación constante en la partida de nacimiento de su hija, por lo cual quien aquí juzga considera que el mismo tiene una fuente de ingreso que le sirve de su propio sustento y debe ser extensiva a su hija infante.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de su hija, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana LUISNAY PASTORA ALVARADO DE LINAREZ aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia o si el mismo teniendo relación de dependencia se desconociera el sueldo actual que devenga el mismo, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774BsF) MENSUALES tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774BsF) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774BsF) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano CARLOS JOSÉ LINAREZ MENDEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoa la ciudadana LUISNAY PASTORA ALVARADO DE LINAREZ, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LINAREZ MENDEZ, en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre CARLOS JOSÉ LINAREZ MENDEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774BsF) mensual cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774BsF) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (774BsF) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana LUISNAY PASTORA ALVARADO DE LINAREZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el beneficiario percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Como consecuencia de la anterior sentencia, se ordena levantar la Medida dictada en el cuaderno Separado signado bajo el alfanúmerico Nº KH07-X-2009-000098, de fecha 13 de agosto de 2009.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3549/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:22 p.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJIAS
Motivo: Obligación de Manutención
IB/IM/Luis J.-
KP02-V-2007-004760
10/10
|