ASUNTO: KP02-V-2010-001949

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL OCANTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.241.956; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara.
DEMANDADO: GLADYS MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.698.609 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Seis (06) años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Anduela, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano LUIS MIGUEL OCANTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.241.956; y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 11, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 24 de Mayo de 2010.
En fecha 27 de Mayo de 2010, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal, se dejó constancia que las partes, no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2010, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión del lapso probatorio y así mismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, por cuanto se creo el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se continuará tramitando la presente causa conforme a los previsto de la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Artículo 681 literal “c”, y se acordó escuchar al niño beneficiario, y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 20, se dejó constancia de la inasistencia del beneficiario de autos al acto para oírlo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 24, se recibe correspondencia, mediante la cual señala la Lic. María Leonor Cortés P., psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario, señalando que las partes no han comparecido a la practica de los informes correspondientes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana GLADYS MARIA GUERRERO mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 27 de Mayo de 2010, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por las partes:
 Copia fotostática de partida de nacimiento del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
La parte demandada no aportó medios probatorios:
La parte demandada no contesto ni promovió pruebas tenedentes a sustentar su posición contenciosa respecto del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, por lo cual se mantuvo en el proceso totalmente contumaz. En consecuencia no demostró en proceso, las limitantes o elementos que no permitirían el acceso del progenitor respecto de su hijo, la misma no acreditó en autos las presuntas denuncias y medidas adoptadas por organismo o Tribunal en materia de protección de Género, que limitarían en condiciones especiales el contacto con el hijo.
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan Informe psicológico y psiquiátrico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado a que la madre demandada, ni el padre demandante acudieron ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, a lo cual se le convoco en reiteradas oportunidades, no puede ir en detrimento del beneficiario de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones psicológicas ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no se entra a esas consideraciones, sólo a los efectos de prescindir y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar atiende a fortalecer los vínculos paterno-filiales y afectivos, y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oído, sin que compareciera al acto fijado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Así mismo, es de considerar que los padres deben mantener contacto con el niño de forma directa a los fines de que le ofrezcan confianza respecto de su padre y de su madre, conforme a su desarrollo integral y al ejercicio progresivo de sus derechos, esta juzgadora considera que deben ser superadas las limitantes psico-afectivas, para que en el transcurso del tiempo se fortalezcan los lazos emocionales entre padre e hijo. Así se indica.
Es de resaltar, que la parte actora en su escrito libelar es quien afirma que la parte demandada no permite la convivencia familiar respecto de su hijo, en virtud de medidas de protección por Violencia de género acordadas a favor de la madre, tales alegaciones proferidas por el actor, no pueden considerarse como cargas probatoria del mismo, porque se presumen son los supuestas limitantes que aduce la parte demandada en este caso, no obstante la misma no materializo mediante alegatos que harían ver su pretensión en proceso ni mediante pruebas que considere tal situación como obstáculo a la verificación de un régimen de Convivencia Familiar, y habiéndose garantizado en proceso plenamente el derecho a la Defensa, tal argumento de la parte actora, no puede ser considerado por esta juzgadora como una Limitante al Régimen de Convivencia Familiar, máxime cuando la parte demandada no lo expreso en autos como parte de su ánimo o motivación para restringir la convivencia Familiar, por lo cual se considera no existen situaciones de gravedad que deban revisarse, por lo cual es procedente determinar un Régimen de Convivencia Familiar. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano LUIS MIGUEL OCANTO ACOSTA, en contra de la ciudadana GLADYS MARIA GUERRERO; ambos identificados en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo los días domingo cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual el padre retirará a su hijo en el hogar materno de forma personal, regresándolo a las 05:00 de la tarde, sin pernoctar el niño con el padre. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con su hijo durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hijo cualquier otro día en el domicilio o en el colegio, según sea el horario de clases y trasladarlo fuera del domicilio para compartir con este en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retórnalo hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el mismo y trasladarlo a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se efectuará de la siguiente manera, el padre compartirá en Carnaval con su hijo con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con el niño debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del niño, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia del niño con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. el niño compartirá con el padre, debiendo el padre retornar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado un año de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta en las fechas señaladas.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, el niño beneficiario le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar del niño con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.
SEXTO: Respecto del día de cumpleaños del niño, el mismo compartirá con ambos padres en un lugar neutral. El día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre con la madre.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Barrera Torres.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3095-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:27 p.m.
La Secretaria

Abg. Iliana Mejias