REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO Nº KP02-J-2011-004656
Solicitante: ARGENIS JOSE ADAN CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.336.082, debidamente asistido por EL DEFENSOR Publico Cuarto de Protección de Barquisimeto, Abg. VICTOR HUGO ARAUJO
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE de cinco (05) años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, el ciudadano ARGENIS JOSE ADAN CANELON, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cinco (05) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre el ciudadano DAVID RAFAEL TORREZ YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.364.853, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 18 de octubre de 2011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al ciudadano DAVID RAFAEL TORREZ YEPEZ.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el ciudadano DAVID RAFAEL TORREZ YEPEZ, ya identificado, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana DAVID RAFAEL TORREZ YEPEZ, plenamente identificado en autos, de ser Curador de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, al ciudadano DAVID RAFAEL TORREZ YEPEZ, antes identificado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2011. Año 201° y 152°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3183-2011, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
IVBT/IM/Yuleinys.-
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