REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-003751

Solicitantes: LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ MONASTERIOS Y MARÍA ELENA MORENO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.065.053 y V- 7.437.536, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. JELIMAR ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.119.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 10 de Agosto de 2.011, los ciudadanos LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ MONASTERIOS Y MARÍA ELENA MORENO ALDANA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Mayo de 1996, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de dieciséis (16) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: la hija quedará bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,ºº), lo cual corresponde a la mitad de los gastos de la hija, lo cual deberá ser depositado en dos partes (la mitad) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la otra mitad dentro de los veinte (20) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 01082447810100006976, del Banco Provincia, a nombre de MARÍA ELENA MORENO ALDANA, se establece que el padre realizará un aumento cada vez que el ejecutivo Nacional decrete aumento al salario mínimo, en consecuencia la manutención será equivalente al porcentaje aumentado. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo se hará libremente y de mutuo acuerdo entre las partes. CUARTO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.”.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS EDGARDO RODRÍGUEZ MONASTERIOS Y MARÍA ELENA MORENO ALDANA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Mayo de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 48. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3189-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias


IBT/IM/Luis J.-

KP02-J-2011-3751