Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-004134
Solicitantes: ANDERSON WLADIMIR MOSQUERA Y MAGALY JOSEFINA GONZALEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.504.848 y V- 10.845.023, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. ULISES JOSE COROBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 158.763.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
El día 23 de septiembre de 2.011, los ciudadanos ANDERSON WLADIMIR MOSQUERA Y MAGALY JOSEFINA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2000, de su unión procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, que desde marzo del año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “Tanto el padre como la madre ejercerán la Patria Potestad de le hija. La custodia de la hija le seguirá ejerciendo la madre. los gastos seguirán siendo a cargo de ambos padres. El padre suministrará mensualmente, la cantidad equivalente al 25% de un salario devengado. Los gastos relativos a vestido, calzado, gastos de aseo personal, gastos para educación, útiles escolares, gastos de recreación, medicinas y asistencia médica, así como cualquier otro gasto relativo a su manutención, serán cubiertos por ambos padres. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar en cualquier día de la semana y en cualquier horario siempre y cuando no coincida con las horas destinadas a sus estudios y demás actividades dirigidas a su desarrollo pleno como individuo y siempre y cuando no coincida con las horas destinadas al descanso necesario del día a día, en especial las horas nocturnas y cualesquiera otras dedicadas al sueño y descanso. Ambos padres convienen que la hija podrá ser visitada por su madre en los periodos de vacaciones escolares y podrá ir en compañía del mismo a cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese periodo de vacaciones, pero sólo existe un acuerdo expreso entre el padre y la madre. Asimismo durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, la hija, permanecerá dichos días acompañada de cualquiera de sus padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre los mismos tomando en cuenta la opinión de la niña.”.
En fecha 30 de septiembre de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda oír la opinión de la niña. En fecha 05 de octubre de 2011, se oye la opinión de la hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANDERSON WLADIMIR MOSQUERA Y MAGALY JOSEFINA GONZALEZ RODRÍGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre del 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 84, folio 084 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) de noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ISABEL BARRERA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3187-2.011 y se publicó siendo las 08:38 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Iliana Mejias
IBT/IM/Luis J.-
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