Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho (08) de Noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000319
DEMANDANTE: NOHEMI CLEOTILDE CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.886, domiciliado en la carrera 02 entre calle 15 y 16, casa 15-39, Barrio Unión, Estado Lara.
ASISTIDA POR: Abg. María de los Ángeles Martínez, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: ALEXANDER RAMÓN RUÍZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.628.183, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos
En fecha 07 de Febrero de 2007, se recibe escrito con anexo, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana NOHEMI CLEOTILDE CASTILLO PEREZ, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ALEXANDER RAMON RUIZ GOMEZ.
Por auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal le da entrada y la admite, se acordó citar mediante boleta al demandado, se oficio al ente empleador de la obligada, Notificar al Fiscal del Ministerio Público y la practica del informe social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario.
El día 04 de Agosto de 2008, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ciudadano ALEXANDER RAMÓN RUÍZ GÓMEZ, en su carácter de Demandado.
En fecha 07 de agosto de 2008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no contestó la demanda.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante auto que riela al 22, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se deja constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, este tribunal difiere la sentencia hasta que conste en autos las resultas del informe social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 22 de julio de 2011, consta abocamiento al Régimen procesal Transitorio, con indicación que la presente causa corresponde a transición conforme al literal “C” del artículo 681 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose la causa en el estado de dictar sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, se fijó oportunidad para oír a los beneficiarios de autos, dejándose constancia mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2011, que los beneficiarios no comparecieron al acto a ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio dieciocho y diecinueve (F. 18 y 19). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y siendo que el demandado no dio contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática fotostática de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, obrante al folio 03, 04 y 05, del presente asunto con lo que pretende demostrar el actor, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, ni estableció sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, y no compareció a la celebración del acto conciliatorio, y no dio contestación a la demanda.
Punto Previo:
En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la carga de las partes en concurrir a solicitar la cita e ir a las respectivas citas por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario no puede considerarse en desmedro de los intereses de los adolescentes y niño beneficiarios de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de los beneficiarios de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.
Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 04 de agosto de 2008 (oportunidad en la cual fue citado), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de los beneficiarios de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sin que los mismos comparecieran por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo cual no expreso su condición o pretensión en la causa, igualmente respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal se mantuvo contumaz, tampoco indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
Es de resaltar, que las partes concurrieron a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de sostener conversaciones tendentes a lograr un acuerdo, lo cual consta en el libelo de la demanda, instrumento libelar en el cual se solicito como prueba de informes, solicitud de indicación de monto de remuneración del obligado en manutención, por ante su presunto patrono compañía SUMELAR, información solicitada mediante oficio Nº 2217 de fecha 10 de marzo de 2008, cuya información fue solicitada, pero no remitida por el ente empleador, por lo cual esta juzgadora debe desechar la Prueba de Informes, por no constar resultas, y genera sólo presunción en esta juzgadora que el obligado en manutención sostiene grado de dependencia económica por vínculo laboral con la referida compañía.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2008, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ascendía a un monto de ciento veinte bolívares (120Bs) semanales y siendo que el monto ofrecido por la parte demandada ascendía a ochenta bolívares semanales (80Bs), los referidos montos pretendidos por las partes por el transcurso del tiempo deben ser actualizados, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), en esa misma proporción debe ser ajustado el monto a determinar. Así se indica.
A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos, los cuales son tres (03), y las edades de los mismos, siendo que son dos (02) adolescentes y un preadolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.
Esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana NOHEMI CLEOTILDE CASTILLO PEREZ aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.548,00), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 01/05/2011; para fijar la cuota mensual para la manutención del beneficiario; el cual será el CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 387) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL QUINIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.548,00), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano ALEXANDER RAMÓN RUÍZ GÓMEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

9/11
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NOHEMI CLEOTILDE CASTILLO PEREZ, contra el ciudadano ALEXANDER RAMÓN RUÍZ GÓMEZ, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano ALEXANDER RAMÓN RUÍZ GÓMEZ: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 774Bs) equivalente a un CINCUENTA (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana NOHEMI CLEOTILDE CASTILLO PEREZ, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL BARRERA TORRES
La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 3178-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:31p.m.

La Secretaria

Abg. ILIANA MEJIAS

IBT/IM/Denisse
KP02-V-2008-000319
08-11-2011 11/11