REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-003073
DEMANDANTE: GLERYS LISSETH RIVERO VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.085.357.
DEMANDADO: JOSE SALVADOR BAPTISTA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.483.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de siete (07) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Del Procedimiento:
Presentada la demanda por Obligación de Manutención por la parte actora en fecha 28 de Septiembre de 2.011 este Tribunal admitió la causa y dispuso la notificación del demandado, certificada la efectiva notificación se fijo la audiencia Preliminar en fase de Mediación, por ser este una de las causas en las cuales procede la Mediación, siendo el día correspondiente para llevar a cabo la Audiencia se dio inicio a la Fase en fecha 07 de Noviembre de los corrientes, realizándose la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en la cual las partes arribaron un acuerdo total sobre la demanda.
Se observa que el motivo por el cual se intenta la demanda es la manutención de las beneficiarias de autos, siendo esta una de las obligaciones que en primer orden deben satisfacer los progenitores como parte de sus deberes de Crianza. Así las cosas vemos como históricamente la manutención o derecho de alimentación de los niños, niñas y adolescente es y ha sido susceptible de conciliación por los diversos órganos administrativos del Sistema Rector de Protección del Niño y del Adolescente y mas recientemente de Mediación jurisdiccional al igual que lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de mantener contacto con ambos progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad tiene derecho a la convivencia familiar, en efecto las partes convinieron en dicho derecho para sus hijas, fijando los términos en que se ejercerá dicha convivencia familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la convivencia familiar entre el padre y las beneficiarias de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora.
Fundamentación legal:
Por su parte la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé y regula las normas que deben regir en estos procesos en lo que respecta a la Mediación por parte de los Tribunales especializados en la Materia.
Acuerdo Celebrado, Sobre la manutención:
“…Primero: Las partes indican que la deuda por concepto de Obligación de Manutención acumulada asciende a la cantidad de tres mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (3.750BsF), las cuales serán pagadas por el padre en cuatro (04) cuotas, a razón de novecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (937,50Bsf), siendo pagadera la primeras de las mismas el quince de noviembre de 2011, las siguientes consecutivas siguientes el quince de los siguientes meses hasta el pago de la totalidad de la deuda. Igualmente, el padre se encargará de comprar la lista de útiles escolares de la niña Paola de este año escolar, siendo que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de deuda que le corresponde al progenitor.
Segundo: El padre aportará una cantidad de trescientos bolívares fuertes (300BsF) quincenales, los cuales serán depositados por el padre en la cuenta de ahorros Nº 01750391020014216767 de la entidad bancaria Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana Glerys Lisseth Rivero Verde. El monto indicado en este articular será incrementará en el mes de enero de 2012 en un treinta por ciento (30%) en virtud de que el monto se estableció en el año 2010. Igualmente, cada año iniciando en el mes de mayo de 2012, se incrementará el monto conforme se incremente el sueldo mínimo nacional, tal como se indique por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial, y así los años consecutivos siguientes.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes y consultas médicas, serán cubiertos por ambos padres a un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Cuarto: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, uniformes, útiles escolares, serán cubiertos a partes iguales por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Quinto: respecto de los gastos decembrinos, el padre aportará el regalo navideño de ambas niñas, y la madre se encargará de comprarle la vestimenta navideña.”
En cuanto a la Convivencia Familiar las partes acuerdan:
“Primero: El padre compartirá con sus hijas, dos fines de semana al mes, cada quince días de forma alterna, debiéndolas retirar del hogar materno el día sábado a las 09:00 de la mañana y retornándolas el día domingo a las cinco de la tarde (05:00Pm) con pernocta.
Segundo: Respecto de los días de semana el padre podrá compartir con sus hijas cualquier día de la semana, previa comunicación y consulta con la madre, debiéndolas retirar en el hogar materno y retornándolas igualmente a su domicilio materno.”
Ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo anteriormente trascrito producto de la Mediación a la cual arribaron de forma voluntaria en esta Audiencia.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud esta Jueza visto que el acuerdo garantiza el derecho de Manutención de los niños de autos, para lo cual se verifica los extremos del articulo 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa el acuerdo de Manutención y convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos GLERYS LISSETH RIVERO VERDE y JOSE SALVADOR BAPTISTA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.357 y V-7.438.483 respectivamente en los términos ut supra indicado de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 375, 385 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 02:40 p.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 3140/2.011.
La Secretaria
Abg. Iliana mejias
Motivo: Obligación de Manutención y Convivencia Familiar (Homologación)
IVBT/IM/Luis J.-
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