REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-004452
Solicitante: YANIRA KARELIS MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.782.060, de este domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2.011, la ciudadana YANIRA KARELIS MEDINA CASTILLO, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curadora Ad-Hoc, para su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana YENNY MARIELA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.062, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y de la curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2011, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se acordó oír la opinión de la curadora propuesta, ciudadana YENNY MARIELA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.062.-
En fecha 11 de noviembre de 2011, la Juez quien suscribe, e aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo se escuchó la opinión de la ciudadana YENNY MARIELA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.062, quien manifestó ante el Tribunal estar conforme con el cargo designado, asimismo indicó que el beneficiario de autos no posee bienes de fortuna.-
Este tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, el cual anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana YENNY MARIELA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.062, de ser Curadora del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADORA AD-HOC del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, a la ciudadana YENNY MARIELA MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.785.062.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011. Año 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDADE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3251-2.011, siendo las 09:44 a.m.
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS BULLONES
OD/reina g.-
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