REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002805
Solicitante: IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.501, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
Asistido por: Abg. ARANELL AÑEZ VILLARREAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 108.731.
Cónyuge: ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.349, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 y 14 años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de Junio de 2011, la ciudadana IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, ya identificada, asistida por la abogada ARANELL AÑEZ VILLARREAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 108.73, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora, Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, bajo el acta Nº 07, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del año 1993, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: FRANCISCO ANTONIO y NATACHA GUADALUPE URBINA ARCAYA, de 15 y 14 años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. En fecha 23 de Junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al cónyuge, se requirió a la parte demandante consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos; en fecha 22 de julio de 2011, la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión. En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho, esta Juzgadora por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, se acuerda la notificación del ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA. En fecha 28 de octubre de 2011, mediante escrito se da por notificado el ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscrito en el impreabogado Nº 23 368, la quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 31 de octubre del presente año, la suscrita secretaria, certificó la notificación del ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA, y fijó para el día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, y ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, y ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco (05) años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folios 27 y 28, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, ya identificada, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora, Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, bajo el acta Nº 07, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del año 1993, en fecha 23 de marzo de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 07. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3301-2.011 y se publicó siendo las 10:07 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/CB/reina g.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002805
Solicitante: IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.973.501, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
Asistido por: Abg. ARANELL AÑEZ VILLARREAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 108.731.
Cónyuge: ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.347.349, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 15 y 14 años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 21 de Junio de 2011, la ciudadana IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, ya identificada, asistida por la abogada ARANELL AÑEZ VILLARREAL, inscrita en el I.P.S.A., bajo Nº 108.73, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificado, indicando que contrajo matrimonio civil en fecha 23 de marzo de 1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora, Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, bajo el acta Nº 07, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del año 1993, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: FRANCISCO ANTONIO y NATACHA GUADALUPE URBINA ARCAYA, de 15 y 14 años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años interrumpieron la vida conyugal, viviendo en domicilios separados, sin que exista el menor deseo ni intención de posible reconciliación. En fecha 23 de Junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al cónyuge, se requirió a la parte demandante consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos; en fecha 22 de julio de 2011, la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido en el auto de admisión. En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho, esta Juzgadora por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, se acuerda la notificación del ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA. En fecha 28 de octubre de 2011, mediante escrito se da por notificado el ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE TRAVIEZO VALLES, inscrito en el impreabogado Nº 23 368, la quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 31 de octubre del presente año, la suscrita secretaria, certificó la notificación del ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA, y fijó para el día y hora para que tuviere lugar la audiencia entre los ciudadanos IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, y ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia entre los ciudadanos IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, y ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificados, de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente mencionados, una vez realizadas las consideraciones con respecto al procedimiento y los acuerdos entre las partes con respecto a sus obligaciones para con su hija, tal como consta expresamente en acta levantada en la misma fecha.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en la audiencia manifestaron su intención de separarse ratificando que tenían separados de hecho más de cinco (05) años y que continuaban conformes con las obligaciones para con sus hijos, todo tal y como se evidencia a los folios 27 y 28, del presente expediente. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana IDALIS GUADALUPE ARCAYA REYES, ya identificada, contra el ciudadano ALVARO ANTONIO URBINA SCHOTBORGH, ya identificado, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Adicora, Municipio Autónomo Falcón, Estado Falcón, bajo el acta Nº 07, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del año 1993, en fecha 23 de marzo de 1993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 07. Se confirma lo acordado por las partes en la audiencia. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3301-2.011 y se publicó siendo las 10:07 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/CB/reina g.-
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