PARTE ACTORA: KARLETH MARIE SILVA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.271.345.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TOMAS GALICIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-21.505.939.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Homologación de cumplimiento de Obligación de manutención y Régimen de convivencia Familiar, logrado en Mediación.
En fecha 07 de abril de 2009, la ciudadana KARLETH MARIE SILVA BARRIOS, ya identificada, actuando en representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , presentó demanda de Revisión de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano FRANCISCO TOMAS GALICIA MARTINEZ, antes identificado, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario.
Admitida la presente demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, se constato mediante diligencia de la citación del demandado, riela a los folio Nº 20 y 21, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, asimismo la suscrita secretaria hace constar que el ciudadano demandado, ya identificado, quedo debidamente notificado en fecha 19 de septiembre de 2011, asimismo fija oportunidad para la audiencia preliminar de mediación para el día 17 de noviembre de 2011,
Del Desarrollo de la Audiencia:
En fecha 17 de noviembre de 2011, comparecieron las partes para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos KARLETH MARIE SILVA BARRIOS y FRANCISCO TOMAS GALICIA MARTINEZ, antes identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto al régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
En concreto con respecto a la obligación de manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.00) semanales, cantidad que entregara directamente a la madre del niño.
2.- En lo que respecta a los gastos relativos a los estrenos de diciembre, el padre asume cubrir los mismos en su totalidad.
3.- En lo relativo a los gastos médicos y medicinas el padre se compromete a asumirlo en su totalidad es decir el 100 % de los mismos.
4.- Respecto a la compra de las botas ortopédicas del niño, las cuales tienen un costo de Ochocientos Bolívares (Bs. 800.00), ambas padres se comprometen a cancelar por mitad, es decir la madre aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00) y el padre asumirá el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.00), respecto a la cantidad correspondiente el padre, este se compromete a entregarle a la madre Doscientos Bolívares (Bs. 200.00) el día 30 de noviembre del 2011, y los Doscientos bolívares (Bs. 200.00) restantes el día 06 de diciembre del 2011.
En lo que respecta a la convivencia familiar las partes acuerdan lo siguiente:
1.- La madre llevara a su hijo a casa del padre del niño los días domingos de cada semana a las 9:00 a.m. debiendo buscarlo en el mismo lugar a las 7:00 p.m.
2.- Ambas partes se comprometen a asistir a terapias familiares para mejorar sus relaciones como padres.
3.- Del mismo modo, ambos padres se comprometen a mejorar su comunicación en beneficio de su hijo, basándose en el respeto mutuo.-
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de régimen de convivencia familiar y a la obligación de manutención, efectuado en fecha 17 de noviembre de 2011, por los ciudadanos KARLETH MARIE SILVA BARRIOS y FRANCISCO TOMAS GALICIA MARTINEZ, ya identificados, en beneficio del niño de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3489-2.011 y se publicó siendo las 03:14 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
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OD/CA/ reina g.-
KP02-V-2009-001426
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