REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002103
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA SANGRONIS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.306.823, de éste domicilio.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
DEMANDADO: ISMAEL COROMOTO RAMOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.072.896, de éste domicilio.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre obligación de manutención, logrado en Mediación.
En fecha 21 de junio de 2011, la ciudadana MIGDALIA SANGRONIS presentó ante éste Juzgado demanda por obligación de manutención en beneficio de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Admitida la demanda en 23 de junio de 2011, se ordenó la notificación del demandado, oír la opinión del niño de autos.
Certificada la notificación de las partes, en fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Llegados el día y la hora establecido, en fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, y las partes MIGDALIA SANGRONIS e ISMAEL COROMOTO RAMOS, ya identificados establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos del vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.
En concreto con respecto a la Obligación de Manutención discutida, las partes han acordado lo siguiente:
1.- El padre suministrará por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450.00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta bancaria que la madre del niño aperturara para tal fin.
2.- En el mes de diciembre el padre aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.00) adicionales a la obligación de manutención del referido mes.
3.- En lo que respecta a los gastos médicos y medicinas el padre lo cubrirá a través del Ipasme y a través de un HCM que adquirirá a través de Seguros Pronto.
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”
DECISION:
Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de manutención efectuado en fecha 15 de noviembre de 2011, por los ciudadanos MIGDALIA SANGRONIS e ISMAEL COROMOTO RAMOS, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
Seguidamente se registró bajo el Nº 3486-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
OD/CB/Diana
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