REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003659

SOLICITANTES: SIRA BELSARA MORR MONTIEL y ADELINO RAFAEL GOUVEIA DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.280.684 y 10.840.120; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado BEATRIZ CAROLINA MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.135.
HIJOS : Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(morochos) de 03 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos SIRA BELSARA MORR MONTIEL y ADELINO RAFAEL GOUVEIA DOS SANTOS suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 13 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos SIRA BELSARA MORR MONTIEL y ADELINO RAFAEL GOUVEIA DOS SANTOS homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 01 de noviembre de 2011, las partes mencionadas, ciudadanos SIRA BELSARA MORR MONTIEL y ADELINO RAFAEL GOUVEIA DOS SANTOS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos SIRA BELSARA MORR MONTIEL y ADELINO RAFAEL GOUVEIA DOS SANTOS y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SIRA BELSARA MORR MONTIEL y ADELINO RAFAEL GOUVEIA DOS SANTOS, ya identificados, ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, en fecha 16 de diciembre del 2006, bajo el Acta Nº 151, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERA: En cuanto a la Custodia: Quedarán bajo la Custodia de la madre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA: En cuanto a la Obligación de Manutención: De común y mutuo acuerdo el padre ofrece dar a sus menores hijos una manutención de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (05 U.T.) MENSUAL a cada uno, los cuales depositará mensualmente en una cuenta bancaria a nombre de la madre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dicho aporte aquí ofrecido comprende: habitación, alimentación, recreación. Adicionalmente colaborará en un cincuenta por ciento (50 %) con todos los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir con los niños, como son: exámenes médicos, vestido, medicina, educación, colegio, deportes, actividades extra-cátedra, atención medica, cuotas extraordinarias de colegio, gastos decembrinos, útiles y uniformes escolares, póliza de seguro HCM.
TERCERA: La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTA: Régimen de Convivencia Familiar: De conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecemos de común y mutuo acuerdo que el mismo sea: el padre tendrá derecho a dos (02) fines de semanas al mes, donde el viernes debe buscarlos en su recinto estudiantil a la hora de salida y devolverlos a la madre el domingo a las ocho (08) p.m., de igual manera será compartido entre el lugar de residencia de cada uno de los padres, de la forma mas amplia posible y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares ni sus horas de descanso. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, vacaciones escolares, semana santa, carnaval y días feriados, la niña y el niño, pedimos a este Tribunal poder compartir de forma alternativa dichas fechas”.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3584-2.011, siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,
OSD/Diana-