REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-003552
Demandante: Maria José Fernández García, actuando en su carácter de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representando a la ciudadana RUTH RAQUEL MENDOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.698.605, domiciliada en el Sector Castillero, Kilómetro 19, Rastrojitos, Vía Duaca, Municipio Crespo, del Estado Lara.
Demandado: PEDRO JOSE HEREDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.543.694.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.- (Declinatoria de Competencia).-
Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes conviven con su madre, se encuentra domiciliado en el Sector Castillero, Kilómetro 19, Rastrojitos, Vía Duaca, Municipio Crespo, del Estado Lara, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
La Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Olga Sofía Daal
El Secretario,
Abg. Carlos a. Bullones
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3575-2.011, siendo las 12:00 .m.
El Secretario,
Abg. Carlos a. Bullones
Exp: kp02-v-2011-003552
OSD/CAB/reina g.-
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