REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2005-017607

DEMANDANTE: ERNESTO JOSE ALCALA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.714, de este domicilio.
ASISTIDO POR EL ABG. NOEL ARELLANO ESPINOZA, Inscrito en el impreabogado Nº 90.117
DEMANDADA: PENOLOPE ALEXANDRA RANGEL DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.713.151.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.- (DESISTIMIENTO)

En fecha 07 de noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ERNESTO JOSE ALCALA GARCIA, ya identificado, e interpone la presente solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue debidamente admitida en fecha 10 de julio de 2006, se acordó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal 17º del ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2006, el alguacil adscrito por ante este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.-
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente solicitud de divorcio 185-A.-
En fecha 13 de noviembre de 2011, el ciudadano ERNESTO JOSE ALCALA GARCIA, ya identificado, consigno diligencia solicitando el desistimiento de la presente causa.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por el demandante, ya identificas mediante escrito de fecha 13/11/2011, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la solicitud de Divorcio 185-A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano ERNESTO JOSE ALCALA GARCIA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OLGA SOFIA DAAL

El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3603-2011 y se publicó siendo las 10:35 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones

EXP: KP02-S-2005-017607.-
Motivo: divorcio 185-A.- (desistimiento).-
OSD/CAB/Reina g.-