Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de régimen de convivencia familiar, presentada ante este despacho por los ciudadanos GUSTAVO CAMACHO MEDINA y LUZ GARCIA DE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.530.438 y Nº 5.513.550, respectivamente, asistidos por la Fiscal 17º del Ministerio Publico, del Estado Lara, se le da entrada.
Partes: GUSTAVO CAMACHO MEDINA y LUZ GARCIA DE GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.530.438 y Nº 5.513.550, respectivamente, domiciliados el primero En el Cuvi, Tamaca, Sector Romeral III, calle 7 con 3 y 4, casa Nº 5 y la segunda en Via Duaca, sector Las Tunas, Urbanización Pepi Montes de Oca, casa Nº 11-918, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por cuanto la Abg. Olga Sofía Daal Vargas, fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. Rosangela Sorondo Gil, en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en lo siguiente:
“PRIMERO: La abuela materna LUZ ELENA GARCIA DE GARCES, compartirá con su nieto una (01), semana cada tres (03) meses por cuanto el padre se establecerá en los Cocos, Maracay, Estado Aragua, asimismo se comprometen ambas partes que cuando el padre no pueda traer al niño, ya identificado, al Estado Lara, la abuela materna viajara a buscarlo al Estado Aragua.
SEGUNDO: En cuanto a los Carnavales, Semana Santa, Fechas Decembrinas, vacaciones escolares, fechas que serán compartidas entre ambas partes, siendo alternos los años sucesivos.”, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto. Barquisimeto, veinticinco (25) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg.OLGA SOFIA DAAL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3611-2.011 y se publicó siendo las 11:17 a.m.

EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
OSD/CAB/reina g.-.-