REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002389

PARTE DEMANDANTE: DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.707.370, de éste domicilio.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-
DEMANDADA: GEIRIMAR MILANYELA PEREZ DE ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.650.213, de éste domicilio.
MOTIVO: Homologación de acuerdo sobre RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, logrado en Mediación.

En fecha 17 de julio de 2011, el ciudadano DARIO ALEXANDER ZAVARCE LEDEZMA presentó ante éste Juzgado demanda por responsabilidad de crianza en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
Admitida la demanda en fecha 19 de julio de 2011, se ordenó la notificación de la demandada.
Certificada la notificación de las partes, en fecha 28 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de mediación.
En fecha 23 de noviembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, presentes ambas partes, se decidió prolongar la referida audiencia.
En fecha 25 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia de mediación, y las partes DARIO ALEXANDER ZAVARCE y GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, ya identificados establecieron un acuerdo consistente en:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos del vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.

En concreto con respecto a la responsabilidad de crianza discutida, las partes han acordado lo siguiente:
“ Las partes ratifican el acuerdo firmado en fecha 22 de noviembre del 2011, en el asunto KP02-V-2011-003244, en el sentido de que la madre ejercerá la custodia de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y el padre ejercerá la custodia de la niña Milanyela Alexandra de diez (10) años de edad.”
Conformes como se encuentran las partes con el acuerdo logrado, se comprometen a cumplirlo a cabalidad, acentuando la comunicación entre estas, a los fines de que el acuerdo sea satisfactorio y solicitan a la ciudadana Juez se sirva Homologarlo.”

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de responsabilidad de crianza, efectuado en fecha 25 de noviembre de 2011, por los ciudadanos DARIO ALEXANDER ZAVARCE y GEIRIMAR MILANYELA PEREZ LEDEZMA, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. OLGA SOFIA DAAL
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES
Seguidamente se registró bajo el Nº 3648-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS BULLONES

OD/CB/Diana