ASUNTO : KP02-J-2011-005235
SOLICITANTES: EDWIN JOSÉ PEREZ y YOHANNY LISSETH OVIEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.269.664 y V- 14.483.657, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos EDWIN JOSÉ PEREZ y YOHANNY LISSETH OVIEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.269.664 y V- 14.483.657, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.511; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados, y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes
Se admite la solicitud en fecha 08 de Noviembre 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDWIN JOSÉ PEREZ y YOHANNY LISSETH OVIEDO MARTINEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDWIN JOSÉ PEREZ y YOHANNY LISSETH OVIEDO MARTINEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de abril del 2.000, acta número 113, folio 139 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges, y la Custodia de los hijos la seguirá ejerciendo la madre como lo ha vendido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo entre ellos.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES (BS. 200,00) los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los niños en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, y cualquier otro gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a los niños en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los niños. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otros, serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2688-2011 y se publicó siendo las 12:00 m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
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