ASUNTO: KP02-J-2011-005237

SOLICITANTE: YSLIA MARINA LUCENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.549.
ASISTIDO POR: Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2.011, la ciudadana YSLIA MARINA LUCENA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.549; asistida por la Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Lara; solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad; por tener programado contraer nupcias, indicó que la referida beneficiaria no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.270. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria; copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y de la Curadora propuesta.
Admitida la solicitud en fecha 08 de noviembre de 2.011, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.270.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.270; compareció por ante este Tribunal y aceptó el cargo de curador ad- hoc y manifestó que la niña de autos no posee bienes de fortuna.
Este tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la niña y por tratarse de una causa de Curador Ad-Hoc siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE LUCENA, plenamente identificada en autos, de ser Curador de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad; a la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.784.270.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2690-2.011, siendo las 12:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola