ASUNTO: KP02-J-2011-005241
SOLICITANTES: OSWAL RENE SILVA BIARRETA y LAURA COROMOTO GOMEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.600 y V-11.433.309 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. GLENMILA PASTORA CARREÑO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.674.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 02 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos OSWAL RENE SILVA BIARRETA y LAURA COROMOTO GOMEZ PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.600 y V-11.433.309 respectivamente; asistidos por la abogado GLENMILA PASTORA CARREÑO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.674; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 08 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos OSWAL RENE SILVA BIARRETA y LAURA COROMOTO GOMEZ PAEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos OSWAL RENE SILVA BIARRETA y LAURA COROMOTO GOMEZ PAEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1998, acta número 137, folio 138 FRENTE; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, serán compartidas por sus padres en igualdad de condiciones. La Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre OSWAL RENE SILVA BIARRETA, tendrá un régimen libre, es decir, que podrá compartir con sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán, dicha convivencia será entre las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m del día en que el padre quiera compartir con sus hijos; en este mismo orden de ideas los abuelos paternos y maternos, también tendrán derecho a un régimen de convivencia libre y compartido pudiendo tener al adolescente y el niño de autos previo consentimiento de la madre por varios días e incluso semanas.
TERCERO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara una asignación mensual de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). A tal efecto serán depositados por el padre en dinero efectivo en la Cuenta de Ahorros Nº 01080087170200526990 a nombre de la madre en el Banco Provincial; adicionalmente el padre durante una vez al año dotara de ropa, útiles escolares y uniformes a los beneficiarios de autos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2694-2011 y se publicó siendo las 12:52 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
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