Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000544

DEMANDANTE: ZULEIMA ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.752.
DEMANDADA: ZULGENIS VIANNEY NELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.882.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02), cinco (05), ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN
FAMILIAR.

Vista la solicitud de Colocación Familiar presentada por Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado, a instancias de la ciudadana ZULEIMA ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.619.752, en beneficio de los niños JESUS ALBERTO, WILIZULIETH ALEJANDRA, WILKER JAVIER, ZULIMA ALEXANDRA, de dos (02), cinco (05), ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente; en virtud de que la madre ZULGENIS VIANNEY NELO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.882, se encuentra privada de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en Uribana. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionados se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de los Niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02), cinco (05), ocho (08) y diez (10) años de edad, respectivamente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente los niños antes mencionados deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana ZULEIMA ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de abuela materna, quien se ha hecho responsable de los mismos y le ha proporcionado a los beneficiarios de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de la ciudadana ZULEIMA ANTONIA RODRIGUEZ DIAZ, ubicado en la carrera 15 entre calles 34 y 35, Nº 34-32, Barquisimeto, Estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil once (2.011).

La Juez Tercera de mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2724-2.011, siendo las 9:20 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joannellys.-
KP02-V-2011-000544