Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-005329

SOLICITANTES: LEONARDO TORRES ALFARO y JOHANNA ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad Colombiana, la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.164.911 y V- 14.825.289, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MAGLIN VERA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Noviembre de 2.011, los ciudadanos LEONARDO TORRES ALFARO y JOHANNA ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, el primero de nacionalidad Colombiana, la segunda Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 82.164.911 y V- 14.825.289, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio MAGLIN VERA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.869; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Noviembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 21 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia, razón por la cual se declaró desierto el acto.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LEONARDO TORRES ALFARO y JOHANNA ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEONARDO TORRES ALFARO y JOHANNA ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2.000, acta número 251, folio 320 vto; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre LEONARDO TORRES ALFARO, antes identificado se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificada, la cantidad de Doscientos Bolívares (BS. 200,00) Semanales, aparte el padre cumplirá con el pago del colegio de la niña antes mencionada de manera mensual ininterrumpida, además de ello cubrirá el 50% de los gastos que se originen por concepto de vestuario, medicinas, fechas decembrinas, recreación y esparcimiento, educación, útiles escolares y otros similares que requieran para su completo desarrollo de la niña.
SEGUNDO: Con respecto a la Patria Potestad y Custodia de la niña, el primer atributo corresponde por igual a ambos padres; y el segundo derecho nombrado corresponde íntegramente a la madre ciudadana JOHANNA ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será de libre cumplimiento siempre y cuando no se vea afectada los horarios de clases ni de descanso de la niña.
CUARTO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, ambos padres convienen en que tendrán ambos la mayor y mejor responsabilidad para la crianza de su hija y en estos siempre tendrán por norte el respeto, la comunicación, el afecto y que la toma de decisiones con respecto a ella serán mancomunadas, discutidas y tomando como base la opinión de su hija y será lograda en beneficio de ella.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2764-2011 y se publicó siendo las 10:50 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola



Andrea’.-