REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002055

DEMANDANTE: JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.829, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA FABIOLA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.912, de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Los hechos:
En fecha 17 de Junio de 2.011 el ciudadano JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Divorcio Contencioso. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de la demandada. En fecha 18 de Julio de 2011 fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia para el acto de reconciliación en fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“1.- La niña seguirá como hasta ahora bajo la custodia de la madre; 2.- la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres; 3.- con respecto a la obligación de manutención han convenido que el padre se hace responsable de gastos médicos, útiles escolares y demás necesidades de la niña durante su crecimiento, fijándose para comenzar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, 4.- en relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio el padre podrá visitar a la niña cuando lo desee previo convenimiento con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto al periodo de vacaciones será pasado con el padre o con la madre indistintamente según se decida de mutuo acuerdo entre los padres. Las Navidades la niña la pasara con el padre o con la madre como se haya convenido de mutuo acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana podrá pasarlo con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de mutuo acuerdo bien sea por la vía telefónica o parcial.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 385, 386, 387, y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de mantener contacto y relación con el padre no custodio y a un nivel de vida adecuado, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 358, 359, 365, 366, 375, 387 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo celebrado entre las partes ciudadanos JESUS ORLANDO PAZ GONZALEZ y MARIA FABIOLA SILVA PEREZ ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 11:48 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2785- 2.011.




La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2011-002055