REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara –
Barquisimeto, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Once
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-000641
DEMANDANTE: YSRAEL NAZARETH RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.241.467 y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal 14º del Ministerio Publico del estado Lara.
DEMANDADO: DEYANIRA COROMOTO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.351.453 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de 11 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció el ciudadano YSRAEL NAZARETH RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.241.467 y solicita sea establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo.
En fecha 14 de marzo de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, una Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, y en caso de no llegar a ningún acuerdo se aperturará una articulación probatoria, oír al beneficiario de autos, elaborar exploraciones psiquiatritas y psicológicas y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 9 y 10 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del ministerio público.
Consta de los folios 11 al 14 consignación de boletas de notificación debidamente firmadas por la psicóloga y el psiquiatra del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Consta a los folios 17 y 18 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DEYANIRA CORMOTO CORDERO.
En fecha 05 de marzo de 2009, oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio hizo acto de presencia por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el tribunal dejo constancia que la parte demanda no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 19 de marzo de 2009 se admitieron las pruebas y dejo constancia venció el lapso probatorio.
En fecha 26 de marzo de 2009, el tribunal difiere la sentencia, hasta tanto sea escuchada la opinión del beneficiario, así como sean consignados las exploraciones psiquiatricas y psicológicos de las partes en juicio.
En fecha 15 de abril de 2009, siendo el día fijado para oír la opinión del beneficiario de autos y el mismo no compareció.
En fecha 26 de julio de 2011, se aboca la Juez Temporal Olga Marilyn Oliveros, acordando fijar nueva oportunidad para oír la opinión del beneficiario y libra oficio al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal para que consignen resultas de las exploraciones realizadas a las partes.
En fecha 10 de agosto de 2011 se deja constancia que el beneficiario no compareció ante este tribunal, a los fines de ser escuchada su opinión. Seguidamente riela al folio 34, correspondencia emanada del Equipo multidisciplinario donde informa que las partes no han comparecido a los fines de realizar las exploraciones acordadas.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
De la Opinión del Beneficiario
En virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en el desarrollo de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que el padre o madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data y visto que la solicitud demanda presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Del Informe Integral
Se observa que en autos no constan Informe integral de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico ordenado a las partes, por el contrario se aprecia que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional a señalar o exponer que existiera una circunstancia que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora prescinde del Informe Técnico Psicológico y Psiquiátrico y procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa copia simple de acta de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, documental mediante la cual se puede evidenciar o acredita el vínculo paterno filial existente entre el demandante con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Demostrada la relación familiar entre el demandante y el beneficiario de autos, la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle al niño su derecho a mantener contacto directo y cotidiano que garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, a la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CORDERO, se le citó tal como se evidencia de la consignación de boleta de citación obrante a los folios 17 y 18; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 05 de marzo de 2009, a la cual no comparecen ninguna de las partes declarándose desierto el acto. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
TERCERO: De las Pruebas de la Parte Demandante
Copia simple de partida de nacimiento elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara a nombre del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la documental en referencia acredita el vínculo paterno filial existente entre el demandante con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)por lo que esta Juzgadora la valora en atención al Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez contemplada en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El Interés Superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de este a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarles el derecho a mantener contacto directo y cotidiano con su padre, para lo cual deberá tomarse en cuenta un régimen progresivo que vaya fomentando el acercamiento y confianza del niño con su progenitor no custodio. En este mismo sentido se insta a ambas partes a realizar Talleres para Padres que redunden en un mejoramiento de los roles que como progenitores deben ejercer en forma responsable. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano YSRAEL NAZARETH RIVAS QUINTERO, contra la ciudadana DEYANIRA COROMOTO CORDERO, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)todos identificados en autos, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:
Único: Se establece que el padre compartirá con su hijo fuera de la residencia del niño, un sábado cada quince (15) días podrá retirar al niño de su hogar materno a las 09:00 a.m. debiendo retornarla el mismo día a las 6:00 p.m. Con respecto a los días festivos del mes de diciembre, el padre podrá compartir con su hijo el día 24. El padre podrá compartir con su hijo el día de su cumpleaños, por un período de cinco horas, en horario a elección de los progenitores y podrá disfrutar el Día del padre con el padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. Dicho régimen podrá ampliarse de manera progresiva y de acuerdo a la adaptación del niño en el entorno familiar paterno.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario Acc.
Abg. Víctor Herrera
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2831-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:59 p.m.
El Secretario Acc.
Abg. Víctor Herrera
LGLA/VH/Luis J
KP02-V-2008-000641
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