REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-000272

DEMANDANTE: LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.643.577, de este domicilio.
DEMANDADO: OMAIRA JOSEFINA FRIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.425.891, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 06 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION ACUERDO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Los hechos:
En fecha 31 de Enero de 2.011, el ciudadano LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.643.577, presentó Escrito Libelar mediante el cual realiza demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia). Admitida la demanda, se ordeno la notificación comparecencia de la demandada y oír la opinión de la beneficiaria. En fecha 03 de octubre de 2011fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, correspondiendo la Audiencia preliminar en fase de Mediación en fecha 04 de Noviembre de 2011, fecha en la cual las partes acordaron fijar una nueva sesión para continuar la mediación, fijando la misma para el día 24 de Noviembre de 2011, día en el cual las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Responsabilidad de Crianza, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:


Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes que la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica, posteriormente se discutió y conversaron ambas partes las diferencias y controversias sobre la Custodia, llegando al acuerdo satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

Primero: La custodia será ejercida por la madre, pero en lo sucesivo se establece el siguiente Segundo: régimen de convivencia familiar, para garantizar la convivencia entre padre e hija, por lo cual estuvieron de acuerdo en que el padre podrá compartirá con la niña desde el día viernes a las seis de la tarde, oportunidad en la cual retirara a la niña del hogar materno, e igualmente la retornará a la niña el día martes de cada semana, día en el cual deberá llevarla a la institución educativa “Gualdron” en la cual cursa estudios, a las 8:00 de la mañana el día martes. El padre se compromete en supervisar y dirigir las tareas de la niña pendientes para el fin de semana de tal forma que el rendimiento académico de la niña se mantenga. Este régimen de Convivencia se llevara a acabo en forma temporal mientras la niña se adapta a la relación familiar con la madre y hermanos, posteriormente el régimen se establece desde el día viernes hasta el día domingo. El día del cumpleaños de la niña se establece que ambos progenitores compartirán con la hija, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con el niño de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde el niño compartirá con la madre, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el día del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el día 24 como el día 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del día 24 o del día 31 de Diciembre compartir el día siguiente es decir el día 25 o el día 01 de Enero. En relación a las vacaciones escolares las partes acordaron que las mismas se compartirán de por mitad en periodos de quince días. Igualmente en los Asuetos de Carnaval y Semana Santa los padres se alternaran en la convivencia de la niña en estos periodos de asueto, iniciando con la madre el carnaval para el primer año a este acuerdo.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria por cuanto garantiza los derechos y garantías de la beneficiaria de autos en relación a mantener contacto directo con ambos progenitores, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 358 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria de tener contacto y relación con el padre no custodio, estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 358, 385, 386, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) y Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre las partes ciudadanos LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO y OMAIRA JOSEFINA FRIAS COLMENARES, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 25 días del mes de de Noviembre de 2011. Años 201º y 152º

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA
ABG. Ana Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 12:21 m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2809/2.011.




LA SECRETARIA
ABG. Ana Anzola
LLA/AA/andrea’.-
KP02-V-2011-000272.