REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-002495
DEMANDANTE: VANESSA VERONICA HERNANDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.355, de este domicilio.
DEMANDADOS: NELSON GONZALO HERNANDEZ y BEATRIZ CECILIA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V- 5.527.009 y V- 5.260.463 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Diez (10) años de edad.
Los hechos:
En fecha 21 de julio de 2.011 la ciudadana VANESSA VERONICA HERNANDEZ SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.948.355, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Régimen de convivencia Familiar. Admitida la demanda, se ordeno la notificación de los demandados. En fecha 04 de agosto de 2011, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por los demandados, certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual estuvo presente la parte accionante y se dejo constancia que la parte demandada no compareció, por lo que de acuerdo con las normas procedimentales se dio por concluida la fase de mediación, fijándose la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 08 de Noviembre de 2011, estuvo presente la parte demandante, dejándose constancia que compareció en esta oportunidad la parte demandada visto lo manifestado por la parte actora, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 09 de Noviembre de 2011, siendo que para esta oportunidad estando presente las partes, la jueza procedió a explicar a las partes el objetivo de la mediación y la conveniencia de solucionar el asunto en forma pacifica y una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo en relación a la restitución de custodia del niño a favor de la madre, y el desistimiento de la acción que convivencia familiar la ciudadana Vanessa Verónica Hernández Santander había instaurado en su oportunidad es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Custodia en beneficio del niño LEONARDO ALFONSO, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:
“El niño fue entregado a su madre, por parte de sus abuelos manifestando ellos, en escrito consignado a este Tribunal, su voluntad de restituirles la custodia, y a su vez renunciar a todos los lapsos procesales y régimen de convivencia establecidos en la norma, por lo tanto la parte actora en vista de este hecho notorio solicita ante este digno Tribunal se homologue tal decisión para poner fin a este expediente de Régimen de Convivencia Familiar, asimismo la ciudadana Vanesa Hernández, esta acudiendo conjuntamente con el grupo familiar hijo y esposo, a terapias en la Institución Proyecto Creces, de lo cual se traerá constancia en fechas posteriores, es deseo de la parte actora que este Juzgado homologue tal decisión, es todo. En este estado interviene la parte demandada: “ Ratificamos el contenido del escrito consignado ante mismo Tribunal en el expediente KP02-V-2011-002557, que por Restitución de Custodia interpuso en nuestra contra Vanesa Verónica Hernández Santander en el mencionado expediente, se solicitaba la restitución de custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y por nuestra parte tomando en consideración la necesidad de evitar nuevos conflictos que pusieran en peligro el respeto a nuestro hogar y a nuestra integridad personal y con el propósito de privilegiar la protección integral del niño frente a cualquier otro interés y su interés superior para asegurar que no se vulnere su desarrollo integral decidimos para evitar que emocionalmente el se viera perjudicado restituir la custodia de nuestro nieto en el entendido de que la madre fuera advertida de la responsabilidad y deberes que implica la protección de Leonardo en su integridad personal y en resguardo de su protección solicitamos mediante ese escrito que se ordenara evaluación integral por parte del Equipo Multidisciplinario para determinar las condiciones Psicológicas y físicas del niño de la madre y del padrastro e igualmente del medio ambiente donde residirá, insistimos en tal solicitud y saludamos la iniciativa manifestada por la Abogada de la parte demandante en el sentido del resguardo psicológico del niño, a través de los especialistas de Proyecto Creces a cuyo efecto, solicitamos del Tribunal se sirva indicar la oportunidad en que la señora Vanessa deba consignar las constancias de evaluación ofrecidas e igualmente requerimos del Tribunal en el beneficio del niño se sirva indicar a la parte demandante la obligación de convivir con el niño sin dejarlo bajo la convivencia de personas extrañas al grupo familiar, igualmente dejamos constancias que nuestra decisión de restituir la custodia obedeció a la convicción de que por derecho natural es la madre quien debe convivir con el siempre y cuando esa convivencia no afecte su equilibrio y estabilidad emocional. Por nuestra parte ratificamos nuestra disposición de colaborar con este Tribunal en todo lo que sea necesario para la protección integral del niño a quien amamos profundamente no solo por haberlo criado durante 10 años sino además porque se trata de su nieto, pido al Tribunal la Homologación de la voluntad de ambas partes tanto en relación al Régimen de Convivencia como en relación a la Restitución de Custodia, y expresamente solicitamos que este expediente no se archive a los efecto de poder recibir periódicamente las constancias de terapia familiar ofrecidas por la parte demandante, homologado como se han las manifestaciones aquí realizadas solicito se remitan las copias certificadas a las causa Nº KP02-V-2011-002988, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, a los efectos de que la Juez provea lo conducente, igualmente solicitamos copia certificada para cada una de las partes.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de sustanciación es garantista de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, y por cuanto el acuerdo el beneficiario no hizo acto de presencia a fin de emitir su opinión; y es innecesario retardar el presente procedimiento, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del Beneficiario:
Visto que el acuerdo garantiza los derechos del niño, a vivir con su madre fijándose oportunidad para ser escuchado por ante esta autoridad el dia 10 de Noviembre, observándose que no hizo acto de presencia, por lo cual esta juzgadora garantizado el derecho en autos es del criterio de proceder a la Homologación del acuerdo, considerando innecesario retardar el presente procedimiento. Así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la restitución de custodia, y en consecuencia formulado el desistimiento en este acto por la ciudadana Vanessa Hernández Santander progenitora del niño en relación a la convivencia a familiar, quien ya se encuentra conviviendo en virtud del acuerdo celebrado con los abuelos, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 8,359, 385, 386, 388 450 literal “E” y 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Homologar el acuerdo de Restitución de Custodia celebrado entre las partes ciudadanos VANESSA VERONICA HERNANDEZ SANTANDER y NELSON GONZALO HERNANDEZ, en los términos ut Supra señalados, así como el Desistimiento de la causa sobre el Régimen de Convivencia incoado por la progenitora del niño, por lo cual se declara terminada la presente causa. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión a la causa Nº KP02-V-2011-002988, del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 12:15 m. se registro quedando anotada bajo el Nº 2832/2.011.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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