REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2008-000636


DEMANDANTE: SOLANGEL ANGUIANO MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.261.253, de este domicilio.

DEMANDADO: GERMAN ALFONSO LOYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.663.725, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de Once (11) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 28 de Febrero de 2008, la ciudadana SOLANGEL ANGUIANO MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.261.253, de este domicilio, madre de las beneficiarias (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante escrito solicita se fije una cuota de Obligación de Manutención, a fin de que el padre ciudadano GERMAN ALFONSO LOYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.663.725, de este domicilio, cumpla con la obligación ya que el posee capacidad económica para cumplir con la manutención. Anexo al libelo consigna recaudos en nueve (09) folios útiles.
En fecha 24 de marzo de 2008, se admite la demanda de Fijación de Obligación Alimentaría y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; oír la opinión de las beneficiarias de autos, oficiar al Consejo Nacional a fin de que informen el ultimo domicilio del ciudadano GERMAN ALFONSO LOYO PEREZ, la elaboración del informe social a las partes.
Cursa a los folios treinta y cuatro (f-34) al folio treinta y ocho (f- 38), consta informe social realizado a las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2008, inserto a los folios treinta y nueve (f-39) al cuarenta y siete (f-47), cursa comisión donde remiten boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GERMAN ALFONZO LOYO PEREZ.
En fecha 16 de diciembre de 2008, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes no comparecieron a la conciliación. En esa misma fecha, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado al acto de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, en cuanto a lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que venció lapso probatorio en este asunto.
En fecha 26 de enero de 2011, se dicto auto acordando diferir el fallo hasta tanto no conste el informe social y se escuche la opinión de las beneficiarias de autos.
En fecha 09 de febrero de 2009, se dejó constancia que las beneficiarias de autos, no hicieron acto de presencia al acto fijado para oír su opinión.
En fecha 19 de julio de 2011, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa y continuara conociendo en virtud de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose una audiencia especial entre las partes, para el día 29 de septiembre de 2011.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de la presencia de la ciudadana Solangel Anguiano Mastrangelo.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación de alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De lo anterior, concluye quien aquí juzga que ambos padres, tienen el deber ineludible de contribuir con el cuidado y desarrollo integral del niño, no demostrando en autos que ninguno esté en situaciones precarias, sino por el contrario, son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de sus hijos, donde la madre por ser la guardadora de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, visto que el ciudadano demandado quedo citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio ocho 45. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron al acto sin embargo, no se verifico la contestación de la demanda; promoviendo ambas partes las pruebas en su oportunidad legal. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Tercero: En virtud que la Obligación de Manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que hasta la presente fecha las beneficiarias no hicieron acto de presencia a emitir su opinión, y siendo que no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de las beneficiarias, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las misma de acuerdo a la Libre convicción razonada de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias fotostáticas de la partida de nacimiento de las beneficiarias de autos, obrante a los folios 03 y 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario.
• Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 29 de Junio de 2007, de la extinta Sala de juicio, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la cual se le da valor probatorio toda vez que de la misma se desprende el monto fijado por concepto de obligación de manutención.
Quinto: En el Informe social efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla la situación familiar de la demandante y de las beneficiaria de autos; la pareja vivió por 14 años juntos, se divorcian en el mes de enero de año 2007, cuando el padre de las niñas abandona el hogar para irse junto a otra mujer, asimismo señala que luego de la separación el demandando comienza a depositar la suma de 300 Bs. Mensuales y luego de la sentencia de divorcio que se estipuló la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bs.485) Mensuales, el pago de las cuotas de los colegios de ambas hijas, y gastos médicos y de medicinas, sin embargo el demandado, no ha cumplido con las mensualidades del colegio de su hija, y a la presente fecha tiene una deuda de cinco (05) meses aproximadamente, no aumenta el monto de la manutención como se estipulo en el divorcio y la madre se dirige a la Fiscalia en donde no logra llegar a ninguno acuerdo. El demando vive en la Ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tiene su propia empresa registrada a su nombre de servicio para equipos de refrigeración, asimismo informa que el registro de dicha compañía reposa en los archivos de este Tribunal en el expediente de divorcio identificado con el Nº KP02-S-2007-4928. Además sugiere la Trabajadora Social averiguar los ingresos reales del demandado a los fines de fijar el monto correspondiente a la manutención con las respectivas bonificaciones; dicho informe se valora ya que del mismo se desprenden las necesidades de las beneficiarias.
Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior de las beneficiarias (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real les otorga pleno valor probatorio y sirve para demostrar las necesidades de la beneficiaria y las carencias de la madre para asumir sola dicha responsabilidad la cual es compartida.
En consecuencia, por lo antes expuesto y por cuanto no quedó demostrado en autos los ingresos mensuales del obligado lo procedente es fijar la cuota de obligación alimentaría tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,229); es por lo que a los fines de que el demandado aporte en forma equilibrada y proporcional un monto a los efectos de suplir las necesidades de manutención de sus hijas se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales representan un porcentaje del sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo mensual y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por matricula, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, un salario mínimo mensual al decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar otra cantidad igual a la anterior MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) los cuales representan un salario minimo mensual al decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana SOLANGEL ANGUIANO MASTRANGELO, en contra del ciudadano GERMAN ALFONSO LOYO PEREZ, en beneficio de la niña y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales representan un porcentaje del sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo mensual y así queda establecido; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece la cantidad o el porcentaje de un salario mínimo mensual al decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) para el mes de agosto a los efectos de cubrir lo relacionado a recreación, uniformes y útiles escolares; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar otra cantidad igual a la anterior MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) los cuales representan un salario mínimo mensual al decretado por el Ejecutivo Nacional, para gastos de fin de año como vestidos, calzado utilizados comúnmente para la época y garantizar su nivel de vida adecuado; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2874-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola






LGLA/AEA/andrea’.-