ASUNTO : KP02-J-2011-002673
SOLICITANTE: ROSAIMY JACQUELINE VEGAS SIERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.884.964, asistida por el abogado LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.378.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 15 de Junio de 2011, se recibe solicitud presentada por la ciudadana ROSALMY JACQUELINE VEGAS SIERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.884.964, asistida por el abogado LINO JOSE CUICAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.378, quien actúa en nombre propio y en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; donde requiere se les declare únicos universales herederos del De Cujus OSWALDO JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-17.506.423, y quien falleció el día 19 de marzo de 2011, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el acta Nº 521, del año 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, se admitió y se ordenó la publicación de un único cartel, oír los testigos que presenten los solicitantes, la comparecencia de la ciudadana Maryoris Isabel Figueroa Bracho, a los fines de que manifieste su opinión respecto a la solicitud presentada en beneficio a sus hijos, y la consignación de la copia certificada de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 01 de julio de 2011, se escucharon las declaraciones de los testigos ciudadanos DILCIA MAYGUALIDA MERCADO TORREALBA y EDIXON ALEXANDER MARQUEZ OSAL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 13.652.166 y V- 18.705.204, respectivamente.
En fecha 06 de Julio de 2011, la solicitante retiró el edicto a fin de su publicación en la prensa.
En fecha 11 de Julio de 2011, fue consignada la publicación del Edicto publicado en el diario El Informador.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, el ciudadano Oswaldo José Vásquez, en su condición de abuelo paterno de los niños, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana MARYORIS ISABEL FIGUEROA BRACHO.
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son la copia certificada del Acta de defunción del De Cujus OSWALDO JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ, y la copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos que existen entre los beneficiarios de autos y el de cujus, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos DILCIA MAYGUALIDA MERCADO TORREALBA y EDIXON ALEXANDER MARQUEZ OSAL, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V- 13.652.166 y V- 18.705.204, respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “e” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y a la ciudadana ROSALMY JACQUELINE VEGAS SIERRA, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 15.884.964, UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de OSWALDO JOSÉ VASQUEZ ALVAREZ.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en Barquisimeto, a los 07 de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2433-2011 y se publicó siendo las 02:07 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
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