Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2007-001411
ASUNTO: KP02-V-2007-001411
DEMANDANTE: CARLOS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.446.286.
ASISTIDO POR: Abg. LEIDY GODOY, inscrita en el impreabogado Nº 68.869.
DEMANDADA: MIREYA DEL CARMEN RICO VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 11.701.459.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 30 de abril de 2007, el ciudadano Abogada CARLOS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento especial para el otorgamiento de la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RICO VEGA no tiene una conducta correcta en relación al cuidado del beneficiario, quien estuvo bajo su cuidado hasta el día 25 de septiembre de 2006 fecha en la cual la madre del adolescente se lo llevo y actualmente desconoce las condiciones en las que pueda encontrarse, razón por la cual en su condición de padre del prenombrado adolescente solicitó la custodia de su hijo.
Admitida la demanda en fecha, 09 de mayo de 2007, se ordenó citar a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RICO VEGA, la Elaboración de los informes integral (social, psicológico y psiquiátrico) y por ultimo la notificación al Ministerio Público.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 22 de junio de 2007, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio quienes no llegaron a ningún acuerdo en la presente causa. Posteriormente, en esa misma fecha, la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes hicieron uso de dicho derecho.
En fecha 16 de julio de 2007 fue escuchada la opinión del adolescente de autos, así como en fecha 02 de agosto de 2007 fueron escuchadas posiciones juradas promovidas por la parte actora.
Consta en autos informe del social, psiquiátrico y psicológico del demandante. Respecto a la parte demanda consta el informe psicológico practicado por la Psicólogo del equipo Técnico Multidisciplinario.
En fecha 19 de Octubre de 2.011 se recibió comunicación de la Licenciada en Trabajo Social del Equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual indican que no se realizo el Informe social a la demandada por cuanto la misma no acucio ante el órgano para retirar la cita.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden de ideas, logra apreciar esta juzgadora, que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio sin llegar a ningún acuerdo. De igual forma, la ciudadana Mireya Del Carmen Rico Vega, contestó la demanda argumentando que en fecha 04 de agosto de 2006 ambas partes suscribieron un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo el cual no hay sido cumplido por el padre. Seguidamente indico que el beneficiario se niega a recibir a su padre aludiendo el maltrato físico por parte de este y su concubina, aunado al hecho que el obligado también incumple con la obligación de manutención de su hijo. Por ultimo solicito seguir detentando la custodia de su hijo ya que siempre se ha preocupado por la buena formación de éste e igualmente manifestó no negarse al contacto del padre con su hijo siempre y cuando cumpla con la obligación de manutención.
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda se consignaron documentales como los anexos a la solicitud y se promovieron las pruebas por el demandante:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio siete (f. 07); con ello queda determinada la filiación del beneficiario y la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
Original de acta conciliatoria suscrita por los ciudadanos Mireya del Carmen Rico Vega y Carlos José Hernández Rodríguez ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara en relación al régimen de convivencia familiar en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y copia simple de Sentencia Interlocutoria dictada por la Extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del estado Lara de fecha 01 de noviembre de 2006. La documental en referencia evidencia que en el particular primero el padre hace entrega del niño a la madre y luego y fijan de un régimen de convivencia establecido ante un Tribunal competente el cual fue producto de un acuerdo suscrito por los progenitores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en beneficio de su hijo, razón por la cual quien aquí decide las valoras en atención a la libre convicción razonada del juez, evidenciándose que el acuerdo suscrito en la Fiscalia del Ministerio Publico data del agosto del año 2.006, el cual fue homologado en Noviembre de ese año, y posteriormente en fecha 30 de Abril del siguiente año el padre interpone la demanda solicitando la custodia del niño ante este Tribunal.
En relación a las documentales obrantes a los folios catorce (f-14) al (f-18) las mismas se valoran y sirven para crear convicción en quien aquí decide que el conflicto sobre la custodia de los hijos de la partes del presente proceso posee un data desde el año 2.000, existiendo conductas arbitrarias a los efectos de la decisión unilateral de cada uno de los progenitores para ejercer la custodia tal y como se observa del libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal de Protección de la Extensión de Cabimas Estado Zulia en la cual hace referencia temporal al año 2.00o y luego en el año 2.003 interpone la demanda por este motivo, así mismo consigna el demandante carta de buen conducta emanada de la Unidad Educativa Bolivariana “Manzanita” ubicada en Buria-Simón Planas de este estado Lara en el cual se hace constar que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)mantuvo buena conducta en el año escolar 2.005- 2006, documental que por ser aportada por el demandante forma parte del acervo probatorio del cual se evidencia que el niño cuya custodia se solicita en años anteriores ya estudiaba y habitaba en el estado Lara lo cual hace presumir a quien juzga habitaba con la madre desde esa época, por lo que contradice absolutamente los hechos expuestos por el actor en su escrito Libelar en relación a la forma y el tiempo en el cual viene ejerciendo la custodia la madre ciudadana Mireya Rico..
Originales de bauches de depósitos de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento obrantes a los folios cincuenta y tres (f-53) al cincuenta y nueve (f-59) a nombre del ciudadano Carlos Hernández, documentales con la cual se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención correspondientes a los meses de noviembre de 2006, enero, marzo, mayo y junio de 2007 en beneficio de su hijo. Las pruebas antes descritas se valoran en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según La Libre Convicción Razonada del Juez.
De las testimoniales:
En fecha 10 de julio de 2007 la ciudadana Flor Olimpia Tovar Rodríguez, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.853.431 quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Hernández desde hace 06 años y a la ciudadana Mireya Rico solo de vista y aseguro que ambos son los padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente expreso que el demandante acudió en varias oportunidades al domicilio de la ciudadana Mireya Rico a buscar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que ello le consta por que en algunas oportunidades lo acompañaba camino al trabajo pero él regresaba sin su hijo por cuanto la madre de éste no se lo entregaba por lo que le recomendó que acudiera al Instituto de Protección al Niño y al Adolescente. Por otra parte la testigo señalo que le consta por comentarios del barrio que la ciudadana Mireya Rico se llevo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando se encontraba en la bodega La Manzanita cercana a la Finca propiedad del ciudadano Carlos Hernández y a raíz de ello no tuvo mas contacto con su hijo a quien siempre tuvo bajo sus cuidados.
En fecha 13 de julio de 2007 fue escuchada la declaración del ciudadano Edgar Darío Meléndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.320.111 quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Hernández desde hace 30 años y a la ciudadana Mireya Rico desde hace 08 años y aseguro que ambos son los padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente expreso que el demandante acudió en varias oportunidades al domicilio de la ciudadana Mireya Rico a buscar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pero él regresaba sin su hijo por cuanto la madre de éste no se lo entregaba. Por otra parte el testigo señalo que la ciudadana Mireya Rico se llevo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a raíz de ello no tubo mas contacto con su hijo a quien siempre tubo bajo sus cuidados. Por ultimo indico que le consta que la ciudadana Mireya Rico acosa policial y judicialmente al ciudadano Carlos Hernández además que la citada ciudadana toma, le gustan las fiestas y divertirse.
De las Posiciones Juradas:
En fecha 02 de agosto de 2007 se evacuo las posiciones juradas en la cual la ciudadana Mireya Del Carmen Rico Vegas afirmo haber procreado 3 hijos con el ciudadano Carlos Hernández, quien ha acudido solo una vez a su domicilio a buscar a su hijo y que en ningún momento ha estado en estado de embriaguez ni ha proferido insultos ni amenazas de muerte al demandante. Seguidamente afirmo que el demandante acudió a su hogar en dos oportunidades una en fecha 10 de octubre de 2006 cuando fue a buscar a su hijo el cual se negó a irse en compañía de su padre y la segunda oportunidad cuando se presento en compañía de una doctora para entregarle una citación del equipo multidisciplinario. La absolvente afirmo tener al beneficiario bajo sus cuidados desde hace varios años y que en una oportunidad acudió ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede Baralt, estado Zulia a fin de reclamar al ciudadano Carlos Hernández a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente afirmo que en el tercer trimestre del año 2005 se llevo al beneficiario cuando se encontraba en la bodega La Manzanita y actualmente esta bajo sus cuidados y se encuentra estudiando. Por su parte el ciudadano Carlos José Hernández Rodríguez negó que castigara a su hijo amarrándolo bajo el sol por más de 3 horas, que limpiara la finca de mas de 8 hectáreas con un machete y que cocinara sus propios alimentos pero que si es cierto que le encomendara mandatos a realizar. Igualmente negó incumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hijo y negó tener conocimiento o apoyar el maltrato físico y verbal hacia sus hijos según consta en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del estado Zulia. Por ultimo afirmo que en varias oportunidades acudió al domicilio de la ciudadana Mireya Rico a visitar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que nunca se lo entrego pero negó que incumpla con el 50% de los gastos médicos, medicinas, calzados y vestido, negó que no le de amor y cariño a su hijo, que el niño cocinara para toda la familia y que haya sufrido quemaduras en su cuerpo, negó que viaje con frecuencia y deje solos a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y Carlos José Hernández y que sus hijos Carlos José y Alfredo Hernández ayudaron a entregar al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a su madre ciudadana Mireya Rico. En cuanto a los efectos legales que pudieren otorgársele a la Prueba de Posiciones Juradas esta sentenciadora desestima este medio probatorio, por cuanto las partes en sus respectivas afirmaciones no aportan nada concluyente y no se desprenden de los hechos sobre los cuales ambas partes declararon, tanto el actor como la demandada que admitieran hechos o convengan en las afirmaciones de la contraparte sobre lo controvertido en juicio, tanto de uno como de otro, por lo cual el merito de lo declarado mediante estas posiciones juradas surte solo el efecto de alegaciones que nada aportan de manera efectiva para la solución de la litis. Así decide.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana Mireya Del Carmen Rico Vega, presento escrito de promoción de pruebas.
Copia simple de de acta de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Mireya Del Carmen Rico Vega y Carlos José Hernández Rodríguez ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara, esta juzgadora valora esta documental en referencia a los efectos de corroborar la existencia de una discrepancia en cuanto al régimen de convivencia la cual se resuelve de manera conciliada por las partes ante el Ministerio Publico en beneficio de del beneficiario de autos. En la cual la madre conviene y acuerda con el padre para que este pueda ejercer y establecer la convivencia con su hijo. Prueba documental que se valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para verificar que las partes habían establecido de mutuo acuerdo la forma en la cual estarían ejerciendo la responsabilidades de crianza respecto a su hijo.
Copia simple de Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del estado Zulia en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Carlos José y Karla Hernández de fecha 16 de junio de 2003, documental que se valora y sirven para crear convicción en quien juzga respecto a los maltratos físicos y verbales por parte de la ciudadana Yannet Moronta en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), e igualmente se verifica de la medida dictada por el órgano de protección la lesión del Derecho al Estudio por parte del ciudadano Carlos Hernández. La documental en referencia se valora en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal virtud evidencia conductas y maltratos por parte en este caso de la pareja del accionante, lo cual resulta en un perjuicio directo a los derechos del beneficiario siendo que el mismo acontecía según lo indicado en lugar de habitación, ameritando el pronunciamiento de medida de protección ante la gravedad de los hechos..
Copia simple de homologación de acta de acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos Mireya Del Carmen Rico Vega y Carlos José Hernández Rodríguez ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico del estado Lara y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2006, documental que evidencia la fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, en tal sentido quien aquí decide valora la documental promovida en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la el Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez, sin que se haya demostrado el cabal cumplimiento de esta responsabilidad de crianza por parte del actor.
Copia simple de solicitud de Acción Judicial por Desacato formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del estado Zulia en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Carlos José y Karla Hernández de fecha 15 de mayo de 2003 en contra del ciudadano Carlos Hernández, documental que evidencia el incumplimiento de la Medida de Protección dictada por ese Órgano Administrativo, en tal sentido quien aquí decide valora la documental promovida como presunción de la violación de los derechos tanto a la integridad física, como al derecho a la educación del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) al igual que sus hermanos, que conllevo a solicitud de Desacato del órgano administrativo de protección de los derechos del niño, niña y adolescente, ante el órgano jurisdiccional competente, no obstante en el proceso que nos ocupa se ordenaron las evaluaciones pertinentes al caso que mas adelante se aprecian en esta decisión, en atención al contenido del articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según la el Criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De la Opinión del Beneficiario:
En fecha 16 de julio de 2007 en atención al contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se escucho la opinión del beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien manifestó vivir junto a su madre y que pese a que su padre quiere llevárselo a vivir junto a él, éste no quiere porque en la casa de su padre lo insultan, lo ponen a trabajar, a limpiar la finca de 19 hectáreas con un machete, a lavar platos y a cocinar. Seguidamente señalo tener viviendo 10 meses junto a su madre y que su padre ha acudido al hogar materno pero él no sale por temor a que su padre desee llevárselo. También indico que su madre no trabaja y su padrastro es quien mantiene la casa y quien lo trata bien a diferencia de su padre que le pegaba con un cable, lo amarraba durante horas al sol y que siempre llegaba tarde a clases por que debía hacer su propio desayuno. Manifestó estar feliz junto a su madre por que le permite jugar cosa que en casa de su padre no podía, y que en una oportunidad su hermana karla le llevo un dinero que su madrastra y su papa se lo quemaron y que le prohibían que constara eso a su madre. La opinión ante indicada se pondera y es tomada en cuenta por esta jurisdicente tomando en cuenta el ejercicio progresivo de los derechos por parte del beneficiario, ya que se trata de un niño para el momento de su opinión de diez años de edad, con capacidad suficiente para relatar la convivencia con sus familiares, manifestando encontrarse feliz por el trato y el amor que recibe de parte de su madre, todo lo cual nos indica que la relación que desarrolla con la madre esta espectada por el respeto, amor y comprensión de su progenitora.
De la opinión de karla Hernández:
En fecha 31 de julio de 2007 la ciudadana Karla Marielis Hernández Rico, hermana del beneficiario manifestó que su madrastra siempre ha maltratado a su hermano desde que comenzó a vivir con ella, incluso llego a maltratarla a ella también y decidieron denunciarla ante la Fiscalia pero desistieron de ello por amenazas de su madrastra. Seguidamente señalo que el ciudadano Carlos Hernández también maltrata al beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) pues siempre lo ponía a trabajar por que él estaba allí para eso y no para estudiar, razón por la cual decidieron ayudar a su madre para que se lo llevara siendo esa la única manera ya que su padre le tenia prohibido a la ciudadana Mireya Rico acercarse a la finca. Por ultimo informo que el beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para el momento en que se lo entregaron a su madre estaba delgado, mal vestido y con zapatos rotos. Que actualmente se encuentra estudiando y ha ganado peso. Su padre en la actualidad no lo visita ni tiene contacto ni ayuda de ninguno tipo hacia ninguno se sus hijos. La opinión que emite la hermana Karla Marielis Hernández Rico, quien se identifico como mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.970.712 quien indico que el padre y la madrastra la pareja del padre maltrataban a su hermano, que ellos planificaron para sacar a su hermano de la casa de su padre en virtud de los maltratos que venia recibiendo en la finca de su padre. Opinión que quien aquí juzga valora por considerar que la misma ofrece coherencia y certeza y que al ser adminiculada con las demás probanzas tales como el informe psicológico practicado al padre, así como la medida de protección que fuere dictada a favor de ella y sus hermanos sirven a los efectos de crear convicción sobre la certeza de los hechos sobre los cuales depone esta ciudadana.
Del Informe Psiquiátrico de la parte demandada:
En fecha 11 de marzo de 2008 fue elaborado informe psiquiátrico a la ciudadana Mireya Del Carmen Rico Vega por el Medico Psiquiatra Dr. Isilio Jerez quien diagnostico que la madre posee capacidad mental normal y que ha experimentado un estado de angustia permanente durante la convivencia de pareja aunado a una inestabilidad de hogar y crianza de sus hijos debido a los reclamos y retenciones unilaterales por el progenitor hacia sus hijos. El beneficiario fue capaz de describir lo ocurrido con su padre de lo cual tiene recuerdos de maltratos diversos rechazando el contacto y convivencia con el. En sus recomendaciones señalo ser imprescindible evitar el contacto directo de (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con su padre y demás familiares, que deben reglamentarse las visitas supervisadas y de ser posible en un sitio publico a manera de contacto indirecto y que es necesario que el beneficiario reestablezca mas intensamente el vinculo con la madre.
Del Informe Social:
Obra a los folios setenta y siete (f-77) al ochenta y tres (f- 83) Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia en el cual en sus conclusiones se detalla que el beneficiario reside junto a su madre, el padre se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que le permiten satisfactoriamente cubrir las erogaciones a su cargo. También destaco que el inmueble que ocupan reúne condiciones estables en cuanto a construcción, no obstante, el espacio físico se encuentra subutilizado ya que en una de las habitaciones es utilizada como área de cocina. Según fuentes de información el padre es una persona preocupada por el bienestar integral de su grupo familiar y que el mismo espera obtener el ejercicio de la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no obstante aceptara y respetara si éste decide vivir junto a su madre.
Del Informe Psicológico de la parte demandada:
En fecha 10 de diciembre de 2008 fue elaborado informe psicológico a la ciudadana Mireya del Carmen Rico Vega por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el cual se destaco un nivel intelectual y cognitivo normal, capacidad de juicio, raciocinio, análisis e hilacion de ideas, ubicada en tiempo y espacio. Observó alto nivel de stress psicológico por situación traumática familiar manifestándose en conductas nerviosas, angustia y cansancio mental, la relación ha sido conflictiva de poder-sumisión donde ella era dominada por variables económicas, indefensión laboral y compromiso materno. Actualmente logro equilibrar el área laboral, tiene un lugar donde vivir y junto a sus hijos. La demandada esta conciente de los efectos negativos del conflicto en ella y sus hijos pero presenta posibles soluciones de superación e integración. Por ultimo se recomendó a todos los miembros de la familia recibir ayuda psicológica para que la madre tenga éxitos y pueda proteger, guiar y sostener a esta familia, además necesita soporte y ayuda psicológica pues son varios hijos y ella también tiene heridas emocionales que sanar e integrar.
Del Informe Psicológico de la parte demandante:
En fecha 10 de diciembre de 2008 fue elaborado informe psicológico al ciudadano Carlos José Hernández Rodríguez por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial en el cual se destaco un nivel intelectual practico, concreto, capacidad de juicio, raciocinio, análisis e hilación de ideas, ubicada en tiempo y espacio. Personalidad mediatizada por formación familiar donde introyecta normas y patrones formativos confusos sobre la forma de educar y corregir a través de la agresión y castigo físico. Durante la evaluación presento conductas de irritabilidad ante las preguntas que implican análisis y reflexión, subiendo el tono de voz. El entrevistado no negó los castigos dados a su hijo ni lo referido por el niño, pero no acepta ni comprenden que el niño tenga miedo de verlo y convivir con el. Ubica la causa de la dinámica familiar disfuncional en la madre, él no asume ninguna responsabilidad en el malestar y emociones negativas de sus hijos, por lo tanto no se involucra para ayudarlos a superar los conflictos que están presentando.
Los informes precedentes, se les otorgan pleno valor probatorio aplicando el principio de la libre convicción razonada, correlativamente con lo establecido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que los mismos sirven para demostrar los problemas psico-sociales y emocionales de las partes y del beneficiario de autos, y el alejamiento y negativa de tener contacto alguno con el progenitor, debido a que el mismo ha percibido y vivido el conflicto en que se encuentran sus padres, con ocasión a la ruptura de estos, donde éstos son los llamados por naturaleza a proteger a sus hijos no sólo de los males físicos sino emocionales, y donde no hicieron absolutamente nada para evitar que el beneficiario percibiera directamente este conflicto afectándolo notablemente. No obstante, de los informes realizados tanto el social, en las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas no se evidencia que la madre sea una persona que este no apta para ejercer la custodia de su hijo, aún cuando requiera de asistencia especializada para superar sus conflictos de pareja; por el contrario se evidenció que la madre tiene capacidad para satisfacer las necesidades afectivas y maternales que el adolescente requiere; a pesar de la violencia intrafamiliar y el acoso que ha sido objeto por parte del demandado, por lo que es necesario para los progenitores la asistencia psicológica, talleres para reforzarse y orientarse sobre el rol materno y paterno, para que de esta manera brinde protección, afecto, apoyo, disciplina y seguridad a su hijo.
En tal sentido, esta sentenciadora determina con todas las pruebas que se evacuaron durante el proceso que lo mas adecuado a los intereses de los beneficiarios es que la custodia de los mismo se ejerza por la madre ya que los informes técnicos practicados a las partes indican que el demandante tiene algunas conductas de carácter agresivo y presenta alteraciones de carácter lo que aunado a los antecedentes de trato hacia sus hijos canalizados a través del Consejo de Protección de su localidad Municipio Baralt, Mene Grande del Estado Zulia indican que la progenitora es la progenitora mas apta para los cuidados de sus hijos, y aun cuando en autos no consta el Informe Social de la mencionada ciudadana Mireya del Carmen Rico esta evaluación en el caso en particular no es considerada relevante ante todas las probanzas existente en autos en razón de lo antes expuesto se acuerda que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar bajo los cuidados y custodia de la madre. No obstante se insta a la ciudadana Mireya Del Carmen Rico Vega a permitir el contacto y acercamiento del padre para con su hijo, en este mismo sentido deberá el padre realizar Talleres que lo orienten en un mejor ejercicio del Rol que como padre debe ejercer, que le permita establecer mecanismos de comunicación con su hijo. El Interés Superior del beneficiario, es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un deber y se observa que la madre ha garantizado y aportado un clima de mayor armonía y respeto de la condición se sujeto de derecho del niño, por lo que no existen alegatos probados en autos, que hagan prosperar esta demandada a favor de la parte accionante, en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano CARLOS JOSE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la Custodia del adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MIREYA DEL CARMEN RICO VEGA, y así se decide.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2592 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:44 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AA/Rene
KP02-V-2007-001411
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