REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-001388

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.949.085, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.044.755, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.949.085, madre del beneficiario IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, alegando que las partes habían suscrito un acuerdo ante la Defensoría Casa de la Juventud, de la Fundación del Niño del Municipio Palavecino del Estado Lara el cual se estipulo en especie de algunos artículos para la manutención del hijo, acuerdo que no cumplió, en virtud de ello la actora acude ante el Órgano Jurisdiccional para que por esta vía se le fije la obligación de manutención conforme a los ingresos del ciudadano Francisco Javier Torrealba Rodríguez.
En fecha 28 de abril de 2008, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, oficiar al ente empleador y notificar al Ministerio Publico.
Consta a los folios 21 y 22 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA.
En fecha 16 septiembre 2008 día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia. En la misma fecha se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación.
El tribunal en fecha 26 de septiembre de 2008 dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha 03 de octubre de 2008 se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en autos informe social.
En fecha 27 de junio de 2011 la abogada Lisbeth Leal Agüero se avoco al conocimiento de la presente causa y fijo audiencia especial en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.

PUNTO PREVIO.
En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causas prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niños y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 21 y 22. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, las partes no comparecieron a la celebración del mismo. Seguidamente y en la misma fecha el tribunal dejo constancia que el obligado no dio contestación a la demanda.

Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora anexo al Libelo de demanda consigno copia simple de la partida de nacimiento, obrante al folio 08, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación del niño Francisco Javier con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
• Copia simple de Acta Conciliatoria suscrita por la ciudadana Maria Alejandra González Guedez y Francisco Javier Torrealba Rodríguez ante la Defensoria Casa de la Juventud Fundación del Niño del Municipio Palavecino del estado Lara, la documental promovida evidencia la existencia de un acuerdo suscrito por las partes en relación a la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. La documental en referencia se valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
• Obra a los folios 11 al 15 originales de facturas elaboradas por Radiología Imágenes C.A., Nuevo Siglo, Farmacia La Juventud S.R.L. Fundación Badan Lara, a nombre de la ciudadana Maria Alejandra González Guedez, documentales que evidencian los gastos médicos y de alimentación realizados por la demandante, por lo que quien aquí decide las valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del juez.
• Original de constancia de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Agua Viva del estado Lara, la documental promovida se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa.

CUARTO: Del informe Social:
Por auto de fecha 28 de abril del 2.008, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño en la presente causa.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto en fecha 30 de Septiembre de 2.009 unas orientaciones a los efectos de que los jueces pondere en sus decisiones determinados criterios en relación a los informes técnicos que se ordenan a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios en las distintas causas que se tramitan ante estos Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la República, la cual acoge esta jurisdicente y en aplicación de la misma se prescinde del informe técnico Social ordenado en su oportunidad por cuanto es imprescindible con las actuaciones cursantes en autos que se proceda a garantizar el derecho del beneficiario y así se decide.

En este orden de ideas visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, no existiendo voluntad de las partes para su practica y visto que en autos no existe constancia de trabajo actualizada que evidencie relación de dependencia con alguna institución privada o publica, y por el contrario existe la ineludible necesidad de establecer la obligación de manutención la cual procede como deber de los progenitores en la responsabilidad de crianza que tienen respecto a sus hijos, y estatuido por ley que en aquellos casos en donde no existiere la información necesaria para establecer la capacidad económica de las partes se atenderá a cualquier medio tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se hace necesario que con los elementos y medios probatorios constantes en autos se establezcan algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención dado que existe información exigua y no actualizada en relación a los ingresos del demandado, en tal virtud tomando como base para el calculo y determinación de la manutención el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); y a los fines de resguardar la proporcionalidad de los obligados solidarios en la fijación del monto que deben aportar en cuanto a la manutención del beneficiario se fija la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Treinta por ciento (30,%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del adolescente Juan David, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 772,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.


D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ GUEDEZ, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER TORREALBA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 463,00) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (231,50 Bs.) el día quince de cada mes y DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (231,50 Bs.)el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo actual fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 772,00) monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2609-2.011, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola

















LGLA/AEA/Rene
KP02-V-2008-001388