ASUNTO: KP02-V-2009-001081

DEMANDANTE: YUSVIRIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.241.847, de este domicilio.
DEMANDADO: ELEAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.683.241, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la ciudadana YUSVIRIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.241.847, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo en un monto equivalente al Cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales del obligado y el 40% cuarenta por ciento de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia; una bonificación para el mes de diciembre para los gastos de fin de año y estrenos navideños y cincuenta por ciento (5%) gastos médicos y medicina.
En fecha 2 de abril de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y notificar al Ministerio Publico. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al proceso en el presente juicio, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Punto Previo
El abogado Guillermo Linares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.091, en su condición de apoderado Judicial del demando en el escrito de contestación opone la Cuestión Previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, indica que es necesario resaltar la filiación como elemento constitutivo para que exista la obligación de manutención, e informa al Tribunal que posteriormente a la interposición de la presente demanda la ciudadana YUVIRIS RODRIGUEZ, interpuso la demanda por Inquisición de Paternidad en contra del demandado, dicho asunto esta signado con el número KP02-V-2009-001420, por lo cual alega la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en asuntos distinto. Asimismo señala el oponente que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad, y en tal sentido dichas condiciones se encuentran absolutamente dadas por cuanto se denota que en el procedimiento por obligación de manutención en donde la exigencia de la misma deriva de la existencia de la filiación, situación que no tiene clara la parte demandante por cuanto es tanta la duda o la inseguridad de la paternidad.
Ahora bien, vista la cuestión previa establecida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se afirma la existencia de una cuestión prejudicial, es criterio de esta Juzgadora establecer que el medio de defensa invocado por el demandado contra la acción presentada está fundada en la existencia de un hecho impeditivo a la decisión de la presente causa, siendo criterio reiterado de la doctrina afirmar que solo debe considerarse como prejudicial a toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, y por tal motivo deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal. Sin embargo, de la revisión realizada por esta juzgadora al expediente signado con el Nº KP02-V-2009-001420, de Filiación (Inquisición de Paternidad) se constata que dicho asunto se encuentra en fase de Ejecución, estando decidido y Declarado Con Lugar el Juicio en el cual fue declarado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo del ciudadano ELEAZAR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.241, es por lo que al haberse decidido la causa previa que determina la filiación y da origen a la exigencia del cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del progenitor, debe necesariamente esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa alegada y así se establece.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante diligencia consignada en autos obrante al folio 20. En fecha 18 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la realización de la Reunión Conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes asistió a dicho acto; sin embargo, se verificó en autos escrito de contestación a la demanda, en el cual el apoderado judicial del obligado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda toda vez que es falso, que su representado tuvo una unión matrimonial con la ciudadana YUVIRIS RODIRGUEZ y que de dicha unión hayan procreado a un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo rechaza que su representado se encuentra desempeñando funciones como Diputado en el Consejo Legislativo del Estado Lara, ya que desde el mes de Noviembre se encuentra separado de dicho cargo, debido a las elecciones de nuevos diputados y actualmente se encuentra cesante en su actividad laboral. Entre otras cosas, expone el demandado que no existe la filiación a través de una sentencia dictada por una autoridad judicial, de igual forma no existe una declaración o confesión que la establezca filiación entre el demandado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia certificada de la partida de nacimiento, obrante al folio 05, con lo que pretende demostrar la filiación establecida con respecto a la madre lo que le permite demostrar su cualidad para intentar el presente asunto.
• Copia fotostática de los cheques del Banco Central, y del carnet de afiliación del adolescente en la Póliza de Seguro Servi-Razetti, bajo el contrato Nº G-20001659-0-13, con lo cual la parte actora quiere demostrar que los aportes que el padre realizaba; por lo cual esta juzgadora le da valor probatorio y sirve para demostrar que el demandado viene cumpliendo algunas deberes inherentes a la crianza del beneficiario de autos.
• Constancia de estudios del adolescente suscrita por el Director de la U. E. Colegio Monseñor Aguedo Felipe Alvarado, la cual se le da valor probatorio ya que con ella se demuestra que el beneficiario de autos esta cursando estudios, elemento a considerar en relación a las necesidades del beneficiario.
De las pruebas del demandado.
• Copia Fotostática del expediente Nº KP02-V-2009-001420, correspondiente a la causa de Filiación, esta Juzgadora le da valor probatorio toda vez que con las misma se demuestra la existencia de la causa aperturada por Filiación en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la que por vía de Notoriedad Judicial y haciendo uso del IURIS 2.000 esta juzgadora pudo obtener la información respecto a la Declaratoria del Tribunal sobre la Filiación del beneficiaria ya antes abordada.
Quinto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó en fecha 13 de Julio de 2009, la opinión del Beneficiario de autos.
Así las cosas, esta sentenciadora toma en consideración la opinión emitida por el adolescente de autos, conforme a su capacidad evolutiva, por cuanto de manera espontánea clara y sencilla, manifestó libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación legal planteada en el presente asunto.
Sexto: De la Capacidad económica. Visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado ya que no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con alguna institución privada o pública de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, tal como se demuestra con el oficio Nº 29392 suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara (Folio 60) y la comunicación suscrita por el Jefe (E) Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Lara, en las cuales se indica que el ciudadano Eleazar Jiménez no labora en dichos organismo. En tal virtud, es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, por lo que esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), monto equivalente al cien (100%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) equivalente al cien (100%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YUSVIRIS RODRIGUEZ en contra del ciudadano ELEAZAR JIMENEZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETENCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el Cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) equivalente al cien (100%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) equivalente al cien (100%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2612-2.011, siendo las 10:25 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola