REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003129
DEMANDANTE: ARACELIS CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.436.228.
ASISTIDA POR LA: ABG. ELITA MARUNA RODRIGUEZ LEAL, Inscrita en el impreabogado Nº 102.200.
DEMANDADO: FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.122.620.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, adolescente de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
Por recibido el presente expediente en fecha 14 de junio de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Nulidad de TÍtulo Supletorio interpuesta por la ciudadana ARACELIS CRIOLLO RAMIREZ, plenamente identificada, asistida por la abogada ELITA MARUNA RODRIGUEZ LEAL, Inscrita en el inpreabogado Nº 102.200, en contra del ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, ya identificado, donde narra que el mencionado ciudadano se encuentra habitando esta vivienda en calidad de arrendado desde el 13 de febrero de 2001, previo acuerdo verbal, no existe documento donde este suscrito el acuerdo verbal, por presumir de la buena fe y la amistad entre las partes, siendo que el ciudadano demandado, ya identificado, le saco un nuevo TÍtulo Supletorio a las bienhechurías, que son propiedad de la beneficiaria de autos, ya identificada, titulo que obtuvo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, Estado Lara, de fecha 07 de agosto de 2009, documento que se encuentra en el Departamento del Área Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines de legalizar, es por lo que solicitó la Nulidad del Titulo Supletorio a los fines de comprobar los derechos e intereses que posee su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la demanda ordenando la notificación al ciudadano demandado, ya identificado, se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 25 de octubre de 2010, se oyó la opinión de la beneficiaria de autos, en fecha 12 de noviembre de 2010; el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, ya identificado. Obra a los folios Nos 46 y 47, en fecha 22 de noviembre de 2010, la suscrita secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, hace constar que el demandado quedo debidamente notificado, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2010 se fija audiencia preliminar de mediación para el día 30 de noviembre de 2010, día y hora fijada para la realización de la audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, esta Juzgadora observa que las partes no llegaron a un acuerdo y da por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el ultimo aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Diciembre de 2010, mediante se fija la oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación para el día 17 de Enero de 2011; en fecha 10 de diciembre de 2010, se recibe de la ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA VALERO y ARACELI CRIOLLO, escrito de pruebas, en fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso, para que las partes procedieran a consignar escrito de pruebas y la parte demandada escrito de contestación; asimismo, el demandado ya identificado, dio contestación a la presente demanda y consigno escrito de pruebas. Siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en litigio, ya identificados, la demandante asistida de abogado y demandado solicito Defensor Publico, el Tribunal acordó no iniciar la misma, por cuanto la realización ocasionaría indefensión al demandado, se fija nueva oportunidad para la realización de la misma, transcurrido quince (15) días hábiles, día y hora fijada para la prolongación de la audiencia Preliminar en la fase de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, ambos asistidos de abogados; así mismo, el tribunal procedió a incorporar los medios probatorios ofrecidas por las partes, siendo oportuna y legales, en razón al principio y comunidad de las pruebas.
Seguidamente del estudio exhaustivo del expediente el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial incorporo los medios probatorios promovidos por la parte demandante y demandada, como documentales y testimoniales ofrecidas y admitidas en el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, testimoniales que deberán evacuarse en la Audiencia Oral de Juicio dada la naturaleza de las pruebas y en aplicación de Principio de Inmediación y control de la prueba tales como: las ratificadas en acta de fecha 06 de mayo de 2011 donde el tribunal tercero de mediación y sustanciación deja asentado que las pruebas admitidas e incorporadas por ese tribunal son las siguientes. En cuanto a las pruebas de la parte actora ese Tribunal admitió:
1- Copia Fotostática del Titulo Supletorio de fecha 21-06-2004 de la señora Aracelis Criollo.
2- Constancia emitida por el Consejo Comunal “Joel Sequera” a la ciudadana Aracelis Criollo, acordándose la ratificación de su firma y contenido por parte de las personas que suscriben dicha constancia, la Presidenta Rubeida Cordero, y el Secretario Gilberto Escalona.
Cuya admisión se efectuó e indico que su ratificación del contenido de las misma se realizaría en el juicio, ordenando la evacuación de las testimoniales de los miembros de dicho Consejo Comunal: la Presidenta Rubeida Cordero así como al Secretario de este órgano Gilberto Escalona.
3- Testimoniales de los ciudadanos Iván Mogollón y Jesús Maria Mogollón. Expediente 221-2009 tramitado ante la Prefectura del Municipio Iribarren.
4- El documento de compra venta efectuado por la ciudadana Aracelis Criollo, la cual consta en copia fotostática donde se observa las firma de la Señora María Carreño y Aracelis Criollo, y cuyos testigos del acto jurídico son los ciudadanos María Carreño y Rafael Rodríguez.
5- En relación a la mensura el Tribunal ordeno realizarla a través de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para lo cual se libró oficio Nº 1319 del nueve de febrero a los fines de que se practicara nueva mensura al terreno allí descrito, prueba que para la fecha de la audiencia no constaba en autos.
6- Así mismo el Tribunal de Mediación y Sustanciación verifico que en fecha 27 de abril de 2.011 se recibió la copia certificada de la mensura del terreno ubicado en el Barrio Joel Sequera vía Carorita, esquina calle en proyecto, parroquia Unión de esta ciudad, signada con el código catastral Nº 416-0017-436-228, anexo al oficio nº d.C.-2011-04-073 de fecha 25 de abril de 2.011 .
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Copia fotostática del Título Supletorio, inserto al folio 106, como prueba fundamental.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio el Trompillo, sector Joel Sequera, LA010533 RL, del Registro de Comunidad el Trompillo, la cual consignó en su oportunidad macada con la Letra B.
3. Prueba de informe a la URDD civil sobre la información si en fecha 06-02-2009, de si la ciudadana Aracelis Criollo, cédula 7.436.228, introdujo título supletorio el cual quedo signado con el Nº KP02-S-2003-1581, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, según se desprende de oficio Nº 2011/044 del 16 de febrero de 2011 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial.
4. Las testimoniales referidas a los ciudadanos Lastenia María Carreño, cédula de identidad Nº 11.265.220, Elizabeth García, cedula de identidad Nº 5.255.298
5. Realización de la mensura por parte de la Alcaldía Municipio Iribarren,
El Tribunal de Mediación y Sustanciación en la fecha supra-mencionada da por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de contar con todos los medios probatorios admitidos por este tribunal en la Búsqueda de la verdad y de la Tutela Judicial Efectiva a las partes como lo es contar con los medios de pruebas que aseguren una defensa efectiva en el proceso, acordó fijar una única audiencia a los fines de la incorporación de la documental para el día 07 de junio de 2.011 a las nueve de la mañana y una vez fuese agregada al asunto se remitirían todas las actuaciones al Tribunal de Juicio para la prosecución del proceso, en fecha 07 de junio de 2011, fijada prolongación de audiencia como se estableció en fecha 06 de mayo de 2011, en la cual se dio por concluida la fase de sustanciación y solo a los efectos de consignar mensura e incorporar la misma, pruebas requeridas por las partes, se observa que dicha prueba no existe en autos, verificándose que por el sistema Juris 2000, consta diligencia de solicitud del traslado de este Tribunal al Departamento Catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren para constatar la ficha catastral del inmueble a nombre de Aracelis Criollo Ramírez, en dicha oportunidad el Tribunal Negó lo solicitado, por cuanto lo requerido constituye nueva prueba que no se promovió en la oportunidad establecida por la ley, por promoción extemporánea, es por lo que se negó lo peticionado, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio a los fines de que conozca de la presente causa y se pronuncie en la definitiva del fondo de la pretensión.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 14 de Junio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para el día 15 de julio de 2011; asimismo, para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en esa misma fecha a las 09:30 a.m. El 16 de septiembre de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, garantizándole así el derecho a opinar y se llevó acabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la presente demanda de Nulidad de Título Supletorio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON, dio contestación a la presente demanda en fecha 16 de diciembre de 2010, compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación y, a la Audiencia Oral de Juicio promoviendo pruebas documentales, testimoniales, las cuales se admitieron para su evacuación y apreciación en la fase de juicio.
SEGUNDO
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se acordó escuchar la opinión de la hija de la demandante, en fecha 15 de julio de 2011, la precitada adolescente asistió y expresando su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y tomando en consideración las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observando esta juzgadora en el cual se pudo apreciar lo siguiente: en relación a la prenombrada adolescente es extrovertida y comunicativa, habla de forma clara, con un desarrollo mental acorde a su edad y desarrollo evolutivo.
TERCERO:
De la Contestación de la parte demandada:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, plenamente identificada expuso:
Primero: No es cierto que me encuentre habitando la vivienda identificada por la demandante.
Segundo: No es cierto que tenga una relación contractual arrendaticia con la ciudadana ARACELIS CRIOLLO RAMIREZ, y mucho menos cierto que me encuentre habitando una vivienda de su presunta propiedad en calidad de arrendado.
Tercero: No es cierto que tenga una relación contractual arrendaticia con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA OFELIA VALERO CRIOLLO, ya identificada. Desde el 13 de febrero del año 2009.-
Lo verdaderamente cierto es que vivo en la dirección señalada desde hace aproximadamente once (11) años y fomente la referida bienhechurias y es cierto que tengo un título supletorio y fue tramitado por mi persona sobre la bienhechurias, signadas con el Nº kp02-S-2009-002070.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha 15 de julio de 2011, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y publica, por cuanto se puede observar que la parte demandada, ya identificada, no compareció, asimismo se indica que el prenombrado ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, hizo llegar a este despacho, una constancia médica, donde se evidencia un reposo, es por lo que la referida audiencia se difiere para el día 16 de septiembre de 2011, oportunidad fijada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de parte demandante, ciudadana ARACELI CRIOLLO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, acompañada de su representante Legal ELITA RODRIGUEZ, Inscrita en el IPSA Nº 102.200, compareció la parte demandada ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, ya identificado en autos, los mismos expusieron sus alegaciones en la oportunidad procesal y solicitando las partes la evacuación y valoración de las pruebas:
Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguiente:
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pruebas Documentales de la parte demandante:
• Titulo Supletorio de fecha 21 de junio de 2004, de la ciudadana Araceli Criollo.
• Documento de Compra Venta, avalado por el abogado Oscar Jiménez.-
• Copia certificada de la mensura del terreno ubicado en el Barrio Joel Sequera, Via Carorita, esquina calle en proyecto, Parroquia Unión de esta Ciudad, signada con el Código Catastral 416-0017-436-228, de 27 de abril de 2011, es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Medios probatorios documentales evacuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio:
1- Copia del Titulo Supletorio inserto al folio 106, como prueba fundamental
2- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio el Trompillo, sector Joel Sequera, LA010533 RL, del Registro de Comunidad el Trompillo, la cual consignó en su oportunidad macada con la Letra B.
3- Prueba de informe a la URRD civil en relación a información si en fecha 06-02-2009, la ciudadana Aracelis Criollo, cedula 7.436.228, introdujo titulo supletorio en cual quedo signado con el Nº KP02-S-2003-1581. es por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 Literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
DE LAS TESTIMONIALES de la parte demandante: los ciudadanos: IVAN ELIAS MOGOLLON VALENZUELA y ALI ERNESTO ARRIECHI MOSQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.731.443 y 12.023.228, respectivamente; De seguidas se evacua la testimonial del ciudadano IVAN ELIAS MOGOLLON VALENZUELA, la parte actora interroga: al ser conteste en afirmar el conocimiento de trato y comunicación a la demandante y desde hace cuanto tiempo, responde “Desde hace 14 años aproximadamente”.
Diga usted como y cuando la conoció, a lo que el testigo responde “Todos los hermanos ayudamos a cancelar el alquiler de Freddy desde ahí comenzó la relación, yo conocía esa casa desde que era un cuartito, hasta que la señora Araceli nos digo que necesitaba la casa. Le ofrecimos a mi hermano Freddy, el demandado, conseguirle una casa y el no quiso, le conseguimos una casa en bella vista, lo llevamos para allá y digo que eso era muy lejos y eso que tenia todos los servicios”. Diga el testigo porque no vino su otro hermano, a lo que el testigo responde: “Porque esta haciendo transporte”. Diga el testigo si esta consiente que la casa le pertenece a la demandante, a lo que el testigo responde: “Si es de ella, el compro los materiales de construcción, hizo de todo, cuando a mi hermano le dieron un tiro, la señora Araceli le hizo un cuarto grande, para complacerlo a el”.
La parte demandada interroga: Diga usted si tiene recibos de los pagos realizados por alquiler a la demandante, a lo que el testigo responde: “Si los tengo pagábamos como cien bolívares (100.00.bs.)”. Diga el testigo si tiene pruebas de los materiales que dice que ella compraba, a lo que el testigo responde: “solo me consta porque lo vi, los materiales”. Diga el testigo si intervino en la construcción, a lo que el testigo responde: “en la ampliación del cuarto”. Diga el testigo cual es la dirección del inmueble, a lo que el testigo responde:
“eso queda por la vía principal del trompillo, uno sigue casi llegando al cerro”. Diga el testigo si usted es muy amigo de la demandante, a lo que el testigo responde: “no es por la relación de la renta, del alquiler, nunca he estado en su casa, ni a cosas sociales”. Diga el testigo si tiene interés en que la señora gane este juicio, a lo que el testigo responde: “yo lo que quiero que se haga justicia”. Diga el testigo si sabe la fecha en que se inicio la relación arrendaticia, a lo que el testigo responde: “como 15 años mas o menos, la señora nos digo que necesitaba la casa como hace cinco (5) años, que hemos estado buscando como una solución”. Diga el testigo si sabe y le consta quien es el propietario de las bienhechurias, a lo que el testigo responde: “la señora araceli”.
Diga el testigo si le consta si hay algún titulo en relación a las bienhechurias, a lo que el testigo responde: “tengo entendido que hay un problema con el titulo, que no hay un titulo de propiedad, pero ella se que ha hecho gestiones”. Diga el testigo si cuenta con los servicios básico, a lo que el testigo responde: “no, el agua es por pipa y la electricidad una ves la hubo, pero creo que no hay un medidor eléctrico”.
Diga el testigo si le consta que la demandante tiene hijos, a lo que el testigo responde: “si por ahí esta su hija”.
Diga el testigo si conoce la medida del inmueble, a lo que el testigo responde: “la medida aproximada es como de unos 400 metros cuadrados, la cerca perimetral tiene como tres metros de alto la pared”.
De seguidas se evacua la testimonial del ciudadano ALI ERNESTO ARRIECHI MOSQUERA, la parte actora interroga:
Diga usted si antes de la señora araceli conoce un dueño anterior de la casa, a lo que el testigo responde “yo conocí a la señora Maria pero no recuerdo su apellido”.
Diga el testigo si sabe si la señora Maria le vendió a la señora araceli, a lo que el testigo responde: “se la vendió a ella como hace 15 años”.
Diga el testigo si trabajo como albañil para la construcción de la casa, a lo que el testigo responde: “Si”.
Diga usted el testigo sien esos 10 años, el señor Freddy mogollón estaba allá, a lo que el testigo responde: “Si estaba”.
Diga el testigo si la demandante le daba el dinero o el material, a lo que el testigo responde: “alguna veces me daba el dinero otras veces compraba el material”.
Diga el testigo si los recibos de esos materiales donde están y en que ferretería, a lo que el testigo responde: “lo tiene la señora araceli, una ferretería en el trompillo”.
Diga el testigo si tiene algún interés en que se decida a favor de ella, a lo que el testigo responde: “si”.
Diga el testigo si que tipo de interés, a lo que el testigo responde: “la casa prácticamente le pertenece a ella”.
Diga el testigo si ante el señor Freddy había otro inquilino, a lo que el testigo responde: “no”.
Diga el testigo si cuanto tiempo tiene usted conociendo a mogollón: “como de tres (03) a cuatro (04) años”.
Diga el testigo si ha tenido trato con Freddy mogollón, a lo que el testigo responde: “no”.
Diga el testigo si dio inicio a la obra o si había algo hecho, a lo que el testigo responde: “si había una pieza ya”.
Diga el testigo si esa pieza tenia todos los servicios, a lo que el testigo responde: “tenia letrina y agua de pipote”
Diga el testigo si los hermanos de mogollón colaboraron con la construcción de la vivienda, a lo que el testigo responde: “no”.
Diga el testigo si alguna vez vio a Freddy mogollón con algún material de construcción, a lo que el testigo responde: “no”.
La parte demandada interrogan:
Diga el testigo porque vino a declarar, a lo que el testigo responde: “vine a favor de araceli”.
Diga el testigo si la señora araceli le ofreció algún dinero por esa declaración, a lo que el testigo responde: “no”
Diga el testigo si los hermanos de mogollón colaboraron con la construcción de la vivienda, a lo que el testigo responde: “no”.
Diga el testigo si lo hace porque es muy amigo suyo, a lo que el testigo responde: “vecina”.
Diga el testigo cual es la dirección del inmueble en cuestión, a lo que el testigo responde: “Trompillo vía principal”.
Diga el testigo si ha visto algún documento donde diga que la señora araceli es dueña de esa casa, a lo que el testigo responde: “si”
Diga el testigo que tipo de documento, a lo que el testigo responde: “los papeles de la casa, a la casa que esta alquilada”.
Diga el testigo que tiempo tiene Freddy mogollón ocupando la casa, a lo que el testigo responde: “unos 4 o 6 años”.
Diga el testigo quien hizo las ampliaciones de la casa, a lo que el testigo responde: “yo”.
Diga el testigo si tiene prueba de eso, a lo que el testigo responde: “los vecinos me vieron trabajar”.
Diga el testigo que tipo de casa es la que usted se refiere, a lo que el testigo responde: “la casa que esta alquilada”.
Diga el testigo que tipo de casa es, a lo que el testigo responde: “de bloques”.
Diga el testigo si sabe las medidas, a lo que el testigo responde: “la pieza es de 6 por 5, de terreno 20 por quince”.
Tales afirmaciones son coincidentes y por ello se les otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que la ciudadana ARACELI CRIOLLO, es la poseedora legítima de la vivienda, la cual le hizo modificación a la misma. Por lo expuesto, los testigos se valoran conforme a lo previsto en el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si el mismo se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así se ha interpretado jurisprudencialmente por el máximo Tribunal de la República:
“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juiciocontencioso...”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.
Adecuando las citas jurisprudenciales parcialmente trascritas al caso bajo análisis, encontramos, que la parte actora promovió unos elementos probatorios tendentes a demostrar que él es poseedor y propietario legítimo de las bienhechurías que aparecen descritas en el título supletorio.
De las pruebas promovidas por la parte actora, junto con su libelo de demanda y luego en el lapso probatorio, encontramos las siguientes:
Doctrina:
Los Títulos Supletorios:
Son justificaciones para perpetua memoria, que van dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por un juez de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que no constituyen por si mismo el titulo de propiedad, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión o derecho, dejando a salvo los derechos de terceros interesados.
Para el doctrinario Eduardo J Couture:
Que los títulos supletorios “ni son títulos, ni suplen nada”, señalando que sin las garantías del contradictorio no es posible que dicha instrumental considere validamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”.
En este sentido, cabe destacar que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causa cosa juzgada, sino que se trata de una decisión no contenciosa, contentiva de una presunción iuris tantum a favor de quien se dicto el decreto, que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Así, el solicitante pretende la nulidad del título supletorio por efecto del supuesto derecho de propiedad del inmueble, que posee, no obstante la nulidad de ese título supletorio que fue realizado con posterioridad al primero no le va a satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar ese derecho de propiedad que alega.
Asimismo, el máximo tribunal, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo establecido que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, les basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
La ley sustantiva es clara en cuanto a que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por lo que en consecuencia, la demanda de nulidad de titulo supletorio a favor del demandante Aracelis Criollo, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose el proceso y la acción, con un fin distinto al que le corresponde, pues como se ha mencionado en esta decisión, el titulo supletorio evacuado por ante este tribunal, no acredita la propiedad del bien, tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Empieza este Tribunal por señalar cuáles son los hechos controvertidos, encontrando que aún cuando existen varias denuncias en torno a quién ejerce la posesión sobre las bienhechurías objeto del título supletorio, o quién tiene la concesión en uso del espectro radial o si existe sociedad entre las partes; estos no son hechos aquí controvertidos, pues la presente causa ha sido intentada persiguiendo la nulidad de un título supletorio expedido en fecha 07/08/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara; en cuanto a la solicitud se recibió en fecha 17 de febrero de 2009, por el ciudadano Freddy Mogollón, asistido por la abogada Gloria Ferri, siendo expedida el día 07 de agosto de 2009, esta juzgadora debe analizar que si la fundamentación para el decreto nace del testimonio de los testigos que concurrieron por ante el Tribunal emisor del Título Supletorio cuestionado, y siendo los testigos indicados en el acto jurisdiccional no fueron promovidos por el accionado ni concurrieron al acto de Juicio Oral en esta causa, se tiene como inexistente la situación jurídica o afirmaciones declaradas por los mismos, en consecuencia el decreto también está viciado, tomándose en consideración y contrastando la declaración manifestado por los testigos evacuados por la accionante, cuando afirman que la demandante uso dinero de su propio peculio para la construcción y mejora de las bienhechurias en cuestión. Es importante señalar, que la parte demandada no reconvino en la nulidad del Título Supletorio conferido a la demandante ciudadana Aracelis Criollo, por lo cual tiene Pleno Valor Probatorio, el Título expedido a favor de la referida ciudadana; así como, habiendo garantizado el debido proceso en el control y contradicción de la prueba testimonial no desvirtuó el demandado los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, creando convicción en quien juzga en que efectivamente se presume que quien figura como poseedora legitima de las bienhechurías en discusión es la accionante quien cedió sus derechos a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA Ofelia Valero; en virtud de ello el asunto acá ventilado quien juzga debe velar por su Interés Superior principio estipulado en el Articulo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente tomando en cuenta el principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias consagrado en el Articulo 450 ejusdem, al respecto siguiendo el norte del espíritu y carácter exegético de los principios antes señalados; de cuyo alcance el Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Juan Rafael Perdomo en ensayo publicado en el portal web de la Asociación Latinoamericana de Magistrados, Funcionarios Profesionales y operadores de Niñez, Adolescencia y Familia (ALAMFPYONAF) en su contenido expreso: “Es significativo el poder del juez o jueza en materia de protección cuando se le agrega en el literal “j)” el principio de la primacía de la realidad. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto. Para los jueces o juezas este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica. Así se explica los poderes que debe tener el juez o jueza para conducir cualquier situación jurídica conflictiva.
En el orden administrativo como jurisdiccional los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. La Ley ha favorecido intensamente este principio en el proceso por audiencia (…).El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos. Esta es una reflexión que debe estar en el ambiente de cada decisión que se tome con relación a los niños, niñas y adolescentes (…)” vislumbrado el sentido y naturaleza y atención al resguardo de las garantias
Y en atención a lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente parágrafo Segundo que dispone: “ En aplicación al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” . Tomando en consideración estos postulados se hace forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el literal “a” del parágrafo cuarto del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de procedimientos Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana ARACELIS CRIOLLO RAMIREZ, ya identificada, contra ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, ya identificado, en consecuencia se ordena anular el Titulo Supletorio declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial, de fecha 07 de agosto de 2009, signado con el Nº KP02-S-2009-002070, a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO MOGOLLON VALENZUELA, manteniendo pleno valor el Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de junio de año 2004, signada con el Nº KP02-S-2003-007940.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Abg. Ellyneth Mariela Gómez Alvarado
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publico en esta misma fecha bajo el Nº 660-2011
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
EMGA/CIGM/
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