REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004840
ASUNTO : IP01-P-2011-004840


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 04-11-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ELIZABETH SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NroV-10.701.547, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, soltero, Albañil, residenciado en la calle cinco sector 8, casa Nro 28 de la urbanización Cruz verde, Municipio Miranda del estado falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:26 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3ro, del Código orgánico Procesal penal, consistente en la presentación Periódica ante la Sede de este tribunal, cada ocho (08) días, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe del hecho investigado.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: Que no deseaba declarar”.
Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó no oponerse a la solicitud fiscal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Los hechos acaecieron en fecha: 02-11-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Al folio 05 y su vuelto aparece Acta de Investigación Penal Nro 281, de fecha 02 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios: JOSE CARRASQUERO, HECTOR GOMEZ y DANNIEL LOPEZ, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional Nro 4 del Estado Falcón.
Al folio 10 reposa Acta de Entrevista realizada al ciudadano: SANDY GARCIA, realizada en fecha 02 de noviembre del 2011.
Al folio 11aparece Acta de Entrevista realizada al ciudadano: CARLOS HIDALGO, tomada en fecha 02 de noviembre del 2011.

Al folio 12 y su vuelto, reposa Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada en fecha 02 de noviembre del 2011, la cual guarda relación con el presente caso.
Al folio 13 aparece ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizada por los funcionarios: JOSE CARRASQUERO, HECTOR GOMEZ y ENDER CARDENAS, la cual guarda relación con la presente investigación.
Al folio 15 aparece la EXPERTICIA QUÍMICA, Nro 9700-060-885, de fecha 03 de noviembre del 2011, realizada a la sustancia Estupefaciente incautada objeto del presente asunto penal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-10.701.547, ya plenamente identificado en este escrito, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico procesal Penal.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAFAEL MEDINA LUGO
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA